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CONCEPTO 20230120081751 DE 2023

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-008203-2 del 18 de septiembre de 2023. Radicado de la Contraloría General de la República 2023EE0153519 del 11 de septiembre de 2023. Radicado de la petición en la Contraloría General de la República 2023-279695-82111-SE.

Respetado señor Pérez:

La Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico de la Contraloría General de la República trasladó por competencia a esta unidad Administrativa Especial, específicamente, su petición de “(...) Revisión de las tarifas del agua pactadas entre las partes mencionadas anteriormente (municipio, gobernación y empresa responsable. (...)” en el contexto de sus inconformidades presentadas respecto de la facturación del servicio público domiciliario de acueducto por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Quindío - E.P.Q. S.A. en el municipio de Montenegro, Quindío, con ocasión de presuntos cobros excesivos por concepto de dicha prestación, en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) que la facturación del agua se corresponda con las tarifas acordadas entre la municipalidad, la gobernación y la empresa encargada de la misma, es, una vez más, un abuso flagrante del poder.

El agua sigue teniendo una calidad pésima, no es apta para el consumo humano, y los cortes del suministro son continuos hasta la fecha. La facturación del agua es, dadas las circunstancias, absolutamente injusta y elevada, y su coste es inasumible para multitud de familias de escasos recursos (...)”

Al respecto, se dará respuesta a su solicitud en el marco de nuestras competencias y a título informativo, como se pasa a indicar:

Se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, se informa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las mencionadas resoluciones, junto con las resoluciones modificatorias, se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(4).

Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, no corresponde al regulador entrar a establecer o señalar los procedimientos que han de seguir las personas prestadoras de los servicios públicos o los entes territoriales, para cumplir la finalidad de las normas de orden superior y regulatorias; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia que no le corresponden(5).

En ese sentido, corresponde a la entidad tarifaria local(6), con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Es preciso indicar que las metodologías tarifarias prevén la determinación de unos costos económicos de referencia, cuya definición se encuentra en el artículo 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, y corresponden a “los costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con las metas de servicios y de eficiencia, establecidos en el Capítulo 4 del presente Subtítulo”.

Ahora bien, en relación con la aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso indicar que las mismas prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA y Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto - CMAP, a partir de los cuales se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes.

En el caso del Cargo por Consumo -CC, que es el cargo que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3, este se estima con base en los componentes correspondientes a: Costo Medio de Operación y Mantenimiento -CMO, Costo Medio de Operación por Inversiones Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, Costo Medio de Inversión -CMI, Costo Medio de Inversión por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el año -CMIP, y por el Costo Medio de Tasas Ambientales -CMT.

Por su parte, para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo se determina a través de cuatro componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT).

Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica; por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas, se debe determinar a qué componente corresponde y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos atendiendo a la metodología tarifaria general, salvo que soliciten una modificación particular a la fórmula tarifaria.

Es así que, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio(7), a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles(8), desarrolladas por las administraciones municipales(9), así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios(10) y/o aportes solidarios(11), definidos de acuerdo con las políticas locales por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(12).

De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo - CC se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario en el periodo de facturación y se agrega el valor del cargo fijo. En el caso que el suscriptor y/o usuario del servicio sea sujeto de subsidio, éste solo se aplicará sobre el consumo básico del cargo por consumo(13) y el valor del cargo fijo(14).

Vale señalar que, son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo). Asimismo, a los fondos de solidaridad ingresan recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), comerciales e industriales, los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial no son objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario, por lo tanto, la tarifa cobrada al estrato 4 y usuarios del sector oficial corresponde al costo económico de referencia, resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas por el regulador.

Así, el tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.

En conclusión, se reitera que los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de acuerdo con las particularidades de costos y gastos de un prestador, permiten a los prestadores determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y/o usuarios con la aplicación sobre estos costos de referencia de los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 y con observancia de los criterios de focalización del gasto público social(15).

De otra parte, se pone de presente que, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entre otras funciones, “(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad", de conformidad con lo preceptuado en el numeral 79.1. del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, es función de la referida Superintendencia “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios” según lo dispone el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020(16).

En razón de lo anterior, se informa que, dimos traslado del radicado del asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no ostenta la competencia para llevar a cabo el control tarifario sobre las personas prestadoras.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Esta consideración cuenta con respaldo jurisprudencial en la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 11001032400020040012301, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

6. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

7. Sector comercial e industrial.

8. El artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, dispone que “(...) Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley”.

9. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.

10. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

11. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

12. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

13. Artículos 2.6.1.1. al 2.6.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 750 de 2016.

14. Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.

15. Ver artículos 89 y 100 de la Ley 142 de 1994.

16. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

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