CONCEPTO 81871 DE 2016
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-006707-2 del 21 de septiembre de 2015.
Respetada doctora Montes:
Esta Comisión recibió el oficio referenciado en el asunto, mediante él cual presenta la siguiente solicitud "(...) atendiendo el postulado constitucional de colaboración armónica que rige las actuaciones administrativas, para esta entidad es de vital importancia contar con la opinión de la Comisión que preside, en relación con si las "unidades habitacionales y/o independientes" dentro del marco regulatorio del servicio de aseo, constituyen un factor sobre el cual las personas prestadoras del servicio de aseo deben calcular los costos de la prestación del servicio. "(sic).
Al respecto, es preciso señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, tiene como función general, de conformidad con lo señalado. Por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operácion4toinpetidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominable, y produzcan de servicios de calidad".
De acuerdo con las normas en cita, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; determinar el régimen de regulación para las mismas; señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos, a través de la fijación de lineamientos generales.
No obstante, ante la presente solicitud fundamentada en el principio de colaboración armónica entre autoridades, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), se presentan las siguientes consideraciones generales respecto de las unidades habitacionales y/o independientes.
Conforme con la normatividad vigente el usuario del servicio público de aseo, esto es, la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del mismo, bien como propietario del inmueble donde se presta o como receptor director del servicio, se clasifica en:
Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
Ahora bien, las "unidades habitacionales y/o independientes", al ser apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas independientes con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria y separadas de las otras unidades, se constituyen en usuarios individuales del servicio, ya sean usuarios residenciales o no residenciales, en tanto los ocupantes de estos espacios producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial o comercial y se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
En ese orden de ideas, en el caso de las unidades habitacionales y/o independientes como en el de todos los otros usuarios del sistema, el legislador de 1994 consagró el derecho de obtener mediciones reales de los consumos e igualmente la obligación de aportar para cubrir los costos propios de la actividad, en cumplimiento de los principios de solidaridad y redistribución de, ingresos.
Al respecto, los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994 establecieron las siguientes prohibiciones:
34.2 "La prestación.gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa"
99.9 "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica". (Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el artículo 367 de la Constitución Política(2), todos los usuarios de los servicios públicos están obligados al pago de las tarifas correspondientes a los servicios prestados.
De acuerdo con lo expuesto, el número de unidades habitacionales y/o independientes que hayan sido identificadas en el Área de Prestación del Servicio (APS), que atienda un determinado prestador, deberán ser contabilizadas como suscriptores del servicio público de aseo en los términos de la metodología tarifaria vigente.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(2) Articulo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen, tarifado que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por Cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.