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CONCEPTO 82381 DE 2019

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicados CRA 2019-321-004038-2 y CRA 2019-321-004055-2 de 6 y 7 de mayo de 2019, respectivamente.

Respetado señor Espinosa:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

“(...) si dentro de la actividad de barrido y limpieza de de (sic) vías y áreas públicas esta incluye los andenes. En consecuencia es necesario tener claridad si dentro de la estructura tarifaria (sic) establecida mediante la Resolución CRA 720 de 2015 se debería incluir estas áreas de conformidad con el CAPÍTULO IV - DE LOS COSTOS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PUBLICAS.

La regulación refiere el Costo de Bamdo y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, que será como máximo de $28.985 por la longitud de vías y áreas barridas de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014/kilómetro). en (sic) consecuencia para definirla equivalencia de las áreas publicas (sic) a longitud. Las áreas públicas a barrer deberán ser convertidas a kilómetros lineales, multiplicando el área (m2) total a barrer por 0,002 km/m2. En consecuencia como (sic) se defíne el ancho de la vía a barrer?.

Igualmente se de claridad sobre la responsabilidad del prestador de recoger las heces de las mascotas que los usuarios o habitantes del municipio no recogen de las andenes (sic) o aceras, así como la recolección y transporte de las heces de las mascotas que los conjuntos cerrados presentan dentro de los residuos ordinarios para que el prestador las recoja y disponga. ”

Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El Decreto 1077 de 2015(1) establece en el artículo 2.3.2.1.1 las siguientes definiciones:

“(...)

8. Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso.

9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la (sic) vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.

10. Barrido y limpieza manual. Es la labor realizada manualmente para retirar de las vías y áreas públicas papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.

Sobre la actividad de barrido y limpieza, el mencionado decreto dispone que debe ser realizada en las vías y áreas públicas donde se realice la recolección y transporte de residuos no aprovechables y que en las calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se deberán desarrollar labores de limpieza manual(2).

De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 no presenta distinción alguna entre áreas blandas y áreas duras en lo referente a las áreas públicas, por tanto, la actividad de barrido y limpieza debe realizarse sobre todas las zonas destinadas al uso, recreo o tránsito público.

Ahora bien, en cuanto al cálculo del “ancho de la vía a barrer", el parágrafo 2 del artículo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015(3) establece:

“Parágrafo 2. Las áreas públicas a barrer deberán ser convertidas a kilómetros lineales, multiplicando el área (m2) total a barrer por 0,002 km/m2."

Por consiguiente, en el factor de conversión está implícita la medida tanto del largo como del ancho del área objeto de barrido, al tener en cuenta los metros cuadrados totales (m2) y encontrar su equivalencia en kilómetros lineales (km).

Además, como se precisa en el parágrafo 1 del artículo 21 ibídem, el número de kilómetros de vías y áreas públicas objeto de barrido “(...) debe corresponder a los definidos en el Programa para la Prestación del Servicio de aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).''

Por último, con respecto a su inquietud “sobre la responsabilidad del prestador de recogerlas heces de las mascotas”, le indicamos que por medio del radicado CRA 2019-030-007274-1 de 8 de mayo de 2019 (del cual se adjunta copia) se dio traslado por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Artículo 2.3.2.2.2.4.51 Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Decreto 1077 de 2015.

3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifada al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

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