CONCEPTO 82401 DE 2011
(Diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá D.C.
Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 8 de noviembre, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2011-321-006109-2 del 8 de noviembre de 2011.
Respetado señor Henry:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta "... teniendo en cuenta la RES. 351 de 2005 por favor aclarar sí un prestador del servicio público de aseo en un municipio y/ó (sic) la administración municipal está obligada a reconocer, trasladar, pagar a una persona jurídica algún monto ($)/kg POR material recuperado? En el marco del art. 17 de la resolución mencionada. De ser positiva la respuesta a la inquietud formulada, cuanto (a $ presentes) por kg de material recuperado se debe pagar? De donde sale ese recurso? La res. 351/2005 a parte (sic) del art. 17 tiene algún otro incentivo y/ó (sic) mandato de pago por concepto de aprovechamiento?".
De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que tos conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones v puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, el numeral 14.24 [1] del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 [2] define el servicio público de aseo en los siguientes términos:
"14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. (...)".
Ahora bien, en materia de residuos sólidos, la definición actual está contenida en el artículo 1 del Decreto 838 de 2005[3] a saber:
"Residuo sólido o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final.
Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables (…)”
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 [4], adicionado por el artículo 1 del Decreto 1505 de 2003[5] define el aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, así:
"Aprovechamiento en el marco del servicio público domiciliario de Aseo. Es el conjunto de actividades dirigidas a efectuar la recolección, transporte y separación, cuando a ello haya lugar, de residuos sólidos que serán sometidos a procesos de reutilización, reciclaje o incineración con fines de generación de energía, compostaje, lumbricultura o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos."
En cuanto a los costos por aprovechamiento contemplados desde la regulación tarifaria de la CRA, se tiene el que se hace explícito en el artículo 17 de la Resolución CRA 351 de 2005[6] (marco tarifario de aseo actual) y que establece lo siguiente:
"Artículo 17. Aprovechamiento. Como incentivo a las actividades de aprovechamiento, éstas se considerarán para efectos de tarifa, como una actividad de disposición final, cuyo costo máximo será igual al valor que genera indiferencia en el costo de disposición final al suscriptor, ajustado por las diferencias generadas por concepto de tramo excedente...".
Este incentivo se sustenta en lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 1505 de 2003, modificatorio del Decreto 1713 de 2002:
"... Se podrán trasladar al usuario del servicio público domiciliario de aseo, los costos de las actividades de recolección y transporte de los residuos domiciliarios aprovechables siempre que la remuneración de estas actividades más los costos del servicio relacionado con los residuos no aprovechables, sea inferior o igual a la que pagaría el usuario por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final en el evento en que no se efectuara la reincorporación de los residuos aprovechables al ciclo económico productivo".
Así las cosas, se obtiene un beneficio en la medida en que el aprovechamiento de los residuos, incluyendo los recursos asociados al incentivo, permita obtener un margen de rentabilidad adicional. Además, en cuanto el incentivo sea aprovechado y se reduzca el número de toneladas dispuestas en el relleno sanitario, los operadores de los mismos pueden percibir beneficios, como por ejemplo, el lograr ampliar la vida útil del relleno sanitario o mejorar las condiciones de operación del mismo.
Resulta importante tener en cuenta, que el incentivo previsto por el artículo 17 de la Resolución CRA 351 de 2005, opera con la premisa que el usuario no puede verse afectado tarifariamente por esta actividad. En este sentido, se reconoce el aprovechamiento como una alternativa para la disposición final, cuya remuneración a las personas prestadoras del servicio público de aseo, está valorada a través del incentivo al aprovechamiento, explicado anteriormente.
De manera que, puede concluirse que el incentivo previsto por el artículo 17 de la Resolución CRA 351 de 2005, se traduce en un beneficio para efectos de tarifa otorgado a las personas prestadoras del servicio público de aseo que adelanten las actividades de aprovechamiento y no para terceros, razón por la cual, no existe la posibilidad de trasladar dichos recursos en los términos planteados en su comunicación.
Por último, vale la pena aclarar que actualmente esta Comisión se encuentra en el proceso de revisión quinquenal del marco tarifario de aseo, y uno de los aspectos que se está teniendo en cuenta es el aprovechamiento y reciclaje de residuos sólidos de tal manera que la metodología tarifaria se adapte a la política y a la normativa nacional respecto a este tema.
Cordialmente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.
5. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002, en relación con los planes de gestión integral de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.
6. Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.