CONCEPTO 82521 DE 2019
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: radicado CRA 2019-321-004001-2 de 4 de mayo de 2019.
Respetado señor XXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes inquietudes:
“¿Un acueducto veredal puede modificar el estatuto interno del acueducto para incluir medidas que incentiven o sancionen a los suscriptores por el uso del recurso hídrico? En caso afirmativo, ¿cuales serían las medidas de incentivo o sanción estipuladas o que estén reguladas? ¿existe una metodología o esquema para calcular tales alzas en relación al incremento tarifario contemplando esta como una sanción al suscriptor? (sic).
¿Un Acueducto puede aplicar sanciones a los usuarios que hagan mal uso del recurso hídrico? En caso afirmativo, ¿en que manera se pueden dar estas sanciones y los tipos? ¿si es de carácter monetario, cuál es el tope establecido o el esquema para tal? (sic)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Frente a la inclusión de medidas que desincentiven o sancionen a los suscriptores y/o usuarios por el uso del recurso hídrico, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional en Sentencia SU-1010 de 2008 indicó que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no pueden imponer sanciones a sus usuarios, salvo las previstas de manera expresa en la ley.
Al respecto, la Corte señaló que “Las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley”.
Sin embargo, resulta pertinente poner de presente que, con el propósito de desincentivar el uso irracional y el consumo excesivo del recurso hídrico, se expidió por parte del Congreso de la República la Ley 373 de 1997[1], que en el artículo 1o establece:
“ARTÍCULO 1o. PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.
(...)”.
Por su parte, el artículo 7 de la ley ibídem determina que es deber de la CRA establecer “(...) consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivarlos consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”.
En el mismo sentido, el artículo 8 de la citada ley, señala que la CRA deberá definir “(...) una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional”.
En atención a las facultades referidas, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 750 de 2016, definió el consumo básico y los rangos de consumo complementario y suntuario, de acuerdo con la altura sobre el nivel del mar.
Como efecto de esta regulación, los usuarios de los estratos 1,2 y 3 reciben subsidio únicamente por el consumo básico. Por lo tanto, una vez estos usuarios sobrepasan el valor máximo de consumo básico se aplicará el costo de referencia.
En este sentido, sobrepasar el consumo básico representará un mayor valor del metro cúbico reflejado en la facturación de los usuarios de estratos 1,2 y 3, sin que ello constituya una sanción.
Por otra parte, esta Comisión de Regulación incluyó en la Agenda Regulatoria Indicativa 2019 el proyecto regulatorio “Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, cuyo objetivo es incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular el consumo excesivo del recurso en todo el territorio nacional en el marco de lo establecido en la Ley 373 de 1997.
Finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la entidad www.cra.gov.co, donde se encuentra publicada la Resolución CRA 879 de 2019 “Por la cual se hace público el proyecto de Resolución “Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.5.15. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 673 de 2019 y sé inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, proyecto regulatorio respecto del cual podrá realizar las observaciones, sugerencias y reparos que considere pertinentes.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua".