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RESOLUCIÓN CRA 879 DE 2019

(junio 7)

Diario Oficial No. 50.981 de 11 de junio 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se hace público el proyecto de Resolución, “por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.5.15. del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 673 de 2019 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA),

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto número 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de 1991, consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 ibídem, establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas deberán mantener a disposición de todas las personas, información completa y actualizada, entre otros aspectos, sobre “(…) los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general (…)”;

Que el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 673 de 2019, establece las reglas de difusión para las resoluciones de carácter general que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua, y en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionado por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); indicando que estas resoluciones serán publicadas en la página web de la CRA, con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el mismo decreto;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política y la normatividad vigente, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias relacionadas con el mismo;

Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”;

Que teniendo en cuenta el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, y una vez diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN CRA XXX DE 2019

(XX de XX de 2019)

“por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997, la Ley 1753 de 2015 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015 y el Decreto número 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en su artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines;

Que el artículo 95 del texto Constitucional establece que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que el artículo 7o de la Ley 373 de 1997 establece que “Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”;

Que el artículo 8o ibídem, señala que la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional;

Que el artículo 17 de la Ley 99 de 1993, creó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y estableció sus funciones, dentro de las cuales se encuentran la obtención, análisis, estudio, procesamiento y divulgación de la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la nación. Adicionalmente, corresponde a este Instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales;

Que el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto número 1077 de 2015, estableció que “(…) En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo”;

Que el referido artículo fue adicionado por el artículo 1o del Decreto 673 de 2019, en el siguiente sentido: “Por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. Las resoluciones serán publicadas en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo”;

Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), informará las regiones en las cuales se presentan las condiciones de variabilidad climática asociadas a déficits de los niveles de precipitación en el país, así como los eventos en los que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales;

Que el artículo 87 de la Ley 99 de 1993 creó el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), como un sistema especial de manejo de cuentas del entonces Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional, y el artículo 88 ibídem, señala que dicho Fondo es un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambientales y de manejo de los recursos naturales renovables;

Que el artículo 2.2.9.4.1.1 del Decreto número 1076 de 2015, señala que el Fondo Nacional Ambiental (Fonam) es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura;

Que el artículo 2.2.9.4.1.5. del Decreto número 1076 de 2015, señala las subcuentas de la línea de financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental, indicando en el numeral 3 que la Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico está integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el Ideam;

Que el artículo 246 de la Ley 1753 de 2015 definió las subcuentas del Fondo Nacional Ambiental (Fonam), entre ellas la Subcuenta para el manejo separado de los ingresos que obtenga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituida, entre otros, por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), referidos anteriormente;

Que los recursos provenientes de la aplicación de estos desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam);

Que la Resolución 1508 de 2010 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo y su respectivo giro al Fondo Nacional Ambiental (Fonam);

Que el artículo 2.2.9.4.1.2. del Decreto número 1076 de 2015 señala que la dirección y administración del Fondo Nacional Ambiental (Fonam) estará a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Que como consecuencia de fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática en el país, se compromete la disponibilidad del recurso hídrico y, por ende, se afecta la prestación del servicio público domiciliario de acueducto;

Que con el fin de promover el uso eficiente y ahorro del agua potable se debe desincentivar su uso por encima de niveles que se consideren excesivos. Por ello, a partir de la estimación de los valores promedio mensual de consumo de agua potable, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) define tales niveles excesivos, atendiendo las diferencias asociadas a los comportamientos de consumo para cada piso térmico;

Que con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, no se omiten las obligaciones ni derechos consignados en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, y por consiguiente, tanto los usuarios como la personas prestadoras, tienen derecho y obligación a que los consumos medidos sean la base para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto;

Que para contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, mediante la Resolución CRA 750 de 2016(1), se modificó el rango de consumo básico y se definieron los rangos de consumo complementario y suntuario;

Que el numeral 4 del artículo 3o del Decreto 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, señala que es función del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), disponer lo pertinente para que se cumplan las decisiones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y del Comité de Expertos, mediante las publicaciones, instrucciones a los subalternos, comunicaciones a organismos de control, regulados y usuarios, entre otros;

Que el numeral 6 del artículo ibídem, señala como función del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran;

Que las medidas asociadas a desincentivar el consumo excesivo e incentivar el ahorro y uso eficiente del agua potable, requieren que la aplicación y la terminación de la misma, se realicen oportunamente;

Que como consecuencia de lo anterior, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), aporte la información respecto de la existencia o terminación de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, expedirá una resolución UAE-CRA, mediante la cual dispondrá la aplicación o cese de la medida a la que hace referencia el presente acto administrativo;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto incentivar el uso eficiente y ahorro de agua potable, así como desincentivar su consumo excesivo, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionado por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociado a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, salvo las excepciones previstas en el parágrafo del presente artículo, de aquellas regiones en las cuales se registre disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la aplicación de la presente resolución los siguientes suscriptores y/o usuarios residenciales:

- Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015.

- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las que hace referencia el artículo 2o de la presente resolución, serán las responsables de dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, salvo se demuestre lo siguiente:

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es), la captación se realice por gravedad o el sistema de acueducto incluya sistemas de almacenamiento, y se establezca que el doble del caudal medio diario más el caudal ecológico de demanda es superior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es), la captación se realiza por bombeo y se establezca que el doble del caudal máximo horario de demanda es superior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios más el caudal ecológico, Q95, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) subterránea(es) y se establezca que la capacidad de la(s) misma(s) sea superior al caudal máximo diario de demanda cuando se tenga almacenamiento, o al caudal máximo horario de demanda cuando no se tenga almacenamiento.

- En los casos anteriores deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

Cuando un prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas simultáneamente deberá demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios de manera individual. En todo caso, para no dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo se deberá demostrar que la sumatoria del doble del caudal medio diario o máximo horario de la captación superficial más el caudal medio diario o máximo horario para fuentes subterráneas sea inferior al Q95 de las fuentes de abastecimiento más la capacidad del acuífero.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que demuestren alguna de las condiciones previstas en el presente artículo, deberán informar dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.

ARTÍCULO 4o. NIVEL DE CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes:

Tabla 1 Niveles de consumo excesivo

Piso térmico Nivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar 22 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar 26 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar 32 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO. El desincentivo para el consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.

ARTÍCULO 5o. CÁLCULO DEL DESINCENTIVO. El monto a cobrar por concepto de consumo excesivo de agua potable, se calculará de la siguiente manera:

Donde:

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor)

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³)

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora deberá discriminar en la factura del servicio público domiciliario de acueducto, los metros cúbicos generados por concepto del consumo excesivo, así como su valor. El monto a cobrar por concepto del desincentivo, se adicionará al valor de la factura del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.

ARTÍCULO 6o. INICIO Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA DE DESINCENTIVO AL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de acuerdo con la información que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), expedirá una Resolución UAE-CRA, mediante la cual disponga la aplicación de la medida consagrada en la presente resolución, así como la terminación de la misma, la cual será publicada en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 7o. DIFUSIÓN DE LA MEDIDA. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las cuales les corresponda aplicar la medida de desincentivo a la que hace relación el presente acto administrativo, realizarán, a partir de la publicación de la Resolución UAE-CRA que así lo disponga, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios, con el fin de informar de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación de esta medida.

ARTÍCULO 8o. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DEL MONTO A COBRAR EN LA FACTURA. Una vez se publique en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, la Resolución UAE-CRA que disponga el inicio de la aplicación de la medida contenida en el presente acto administrativo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto incluirán en el periodo de facturación siguiente, los consumos que dan lugar al cobro del desincentivo.

El desincentivo dejará de cobrarse en el período de facturación siguiente a la publicación de la Resolución UAE-CRA que disponga la terminación de la medida.

ARTÍCULO 9o. GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 10. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información correspondiente al valor en pesos facturado al usuario por aplicación del desincentivo, en el campo “otros cobros”, de conformidad con las Resoluciones SSPD 20171300039945, SSPD 20101300048765 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, según resulten aplicables al prestador.

El número de suscriptores del servicio de acueducto que fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo en el mes del reporte, deberá ser ingresada en el campo “Número de suscriptores objeto de medidas por consumo excesivo”, de acuerdo con la Resolución SSPD 20171300039945 o aquella que la modifique, adicione o sustituya en caso de ser aplicable al prestador.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la Resolución UAE-CRA que disponga la terminación de la medida en los términos del artículo 6o de la presente Resolución, los prestadores que no estén obligados a cumplir la Resolución SSPD 20171300039945 deberán remitir mediante oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el número de suscriptores del servicio de acueducto que durante cada mes fueron objeto de la medida de desincentivo por consumo excesivo.

ARTÍCULO 11. VARIACIONES TARIFARIAS. Para efectos de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los XXX (XX) días del mes de XXXX de 2019.

El Presidente,

Jose Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, de acuerdo con el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto número 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

ARTÍCULO 3o. Invitar a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, gremios, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general, para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta regulatoria consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo, que se harán públicos en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. Recibir las observaciones, reparos o sugerencias, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ubicadas en la Carrera 12 N 97-80, piso 2, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico correo@cra.gov.co o en el fax 489 76 50.

La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto regulatorio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de junio de 2019.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

NOTAS AL FINAL:

1. “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”.

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