CONCEPTO 82531 DE 2012
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2012*321-004724-2 del 3 de octubre de 2012
Respetado señor:
Recibimos vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta: "(...) administro un restaurante en Santa Rosa de Cabal donde la empresa Empocaba es la empresa que distribuye el agua, recolecta basuras y administra el alcantarillado. Mi restaurante esta a las afueras de la ciudad construido hace más de 8 años la empresa empocabai nunca instalo alcantarillado puesto que no tenía acceso a esta zona, tenemos en este momento un pozo séptico (Sic) pero en la factura siempre empocabai nos ha cobrado el servicio de alcantarillado. Mi pregunta es: Puede empocabai cobrar un servicio que no me presta? si es posotiva (Sic) la respuesta agradezco me den la ley o norma que lo permite. Si es negativa quisieran me asesoraran para hacer el reclamo mil gracias."
Frente a esta inquietud, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, "El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Subrayas fuera de texto). Así mismo, es importante señalar que el artículo 146 de la citada Ley también establece que el consumo es el elemento principal del valor cobrado al usuario.
Por lo tanto, si los usuarios no tienen acceso a la red de alcantarillado y no existe disponibilidad del servicio, el prestador en cuestión no podrá realizar cobros relacionados con dicho servicio, puesto que no se está prestando. Sin embargo, se debe tener presente que si el usuario cuenta con solución individual para el manejo de las aguas residuales (Productor marginal, independiente o para uso particular), de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley ibídem en relación con los permisos ambientales y sanitarios y permisos municipales, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad; siendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo ídem, se deberá tener en cuenta que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos.
De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 142 de 1994, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la ley; por lo que toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes.
Las condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran establecidas en la Resolución CRA 375 de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios púbicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular". De manera que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 1 del artículo 1 del Contrato de Condiciones Uniformes - CCU, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto v alcantarillado debe hacer mención expresa de los servicios que presta.
En este sentido, el inmueble accederá a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cumpliendo con los requisitos o condiciones de conexión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del capítulo II del Decreto 302 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.
De igual forma, nos permitimos señalar que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes los presten, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican o de roga n.
Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo