CONCEPTO 83091 DE 2012
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2012-321-004763-2 del 5 de octubre de 2012.
Respetado señor Vega:
Esta Entidad recibió su comunicación, mediante la cual solicitó se emitiera concepto, sobre el siguiente asunto:
"¿por qué el Acueducto se basa en el artículo 4 del Decreto 302 de 2000 para facturar cargos fijos de acueducto y alcantarillado y servicio de aseo para una vivienda que nunca terminé de construir, que se encuentra en obra negra, que no tiene aparatos sanitarios y que está abandonada (inhabitada) hace más de 28 años? ¿De dónde saca el acueducto que pueda existir "usuario" en una casa en obra negra? Es evidente que un usuario es aquel que se beneficia de un servicio y en este caso, nadie puede beneficiarse del servicio de acueducto, ni de alcantarillado en una vivienda "inhabitable" y a la cual nunca se ha solicitado matricular el servicio. Por qué el acueducto matricula una vivienda abandonada y en obra negra amparado en dicho artículo?"
Sobre el particular, es pertinente señalar que el cargo fijo, es contemplado por el numeral artículo 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, como uno de los elementos de las fórmulas tarifarias, cobrado a los usuarios con el fin de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan recuperar los costos de administración o costos fijos de clientela, en que incurren, como lo son los gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia(1), independientemente del nivel de consumo.
De esta manera la disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, siempre que tengan suscritos los respectivos contratos de condiciones uniformes con los usuarios.
En cuanto a los inmuebles desocupados, es preciso indicar que de acuerdo con el artículo 138 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, existe la posibilidad de solicitar a la empresa la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convengan en ello. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aun cuando se trate de suspensión de común acuerdo del servicio público, en virtud de los establecido en el numeral 90.2 del artículo 90, el cargo fijo tiene como finalidad recuperar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente que el inmueble se encuentre desocupado o no, y se entiende que debe continuarse con el pago del cargo fijo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia en diversas ocasiones.
Así las cosas, el artículo 4 del Decreto 302 de 2000 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado" acude a la misma lógica de las normas antes mencionadas y con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, obliga a vincularse como usuario, siempre que haya servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado disponibles y a cumplir con los deberes respectivos, o acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, todo en aras de garantizar la disponibilidad permanente del.
En todo caso, es preciso reiterar que siempre que exista la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, independientemente del nivel de consumo, es obligación del usuario pagar el cargo fijo, teniendo en cuenta que ello genera para el prestador unos costos que deben ser cubiertos en la tarifa; con mayor razón, cuando el artículo 5 del citado decreto, exige que "Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independiente".
Cabe resaltar que el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado es procedente, una vez se cuenta con fa disponibilidad de tos mismos.
Finalmente, es oportuno señalar que es de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, si el usuario tiene alguna inconformidad con algún cobro que le esté realizando la misma, debe presentar su reclamación ante ella, la cual cuenta con el término de 15 días hábiles para responderle, o de lo contrario se produce la figura del silencio administrativo positivo.
En caso que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta que le brinde la empresa, puede interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión, los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, que se presentan en un solo escrito en sede del ente prestador del servicio. Es importante resaltar que los mencionados recursos sólo procederán contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, en atención al artículo 154 ibídem.
Así las cosas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrá conocer del caso, al resolver el recurso subsidiario de apelación o si la empresa no le responde al usuario o lo hace por fuera del término, en este último caso, previo a que el usuario solicite ante el mencionado ente de control, la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo.
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
NOTA AL FINAL:
1. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, La Corte Constitucional se ha referido a los costos fijos, y ha sostenido que los mismos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio, son independientes del consumo y en consecuencia están ajustados a las disposiciones Constitucionales.