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CONCEPTO 83751 DE 2021

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2021-321-008630-2 de 21 de octubre de 2021.

Respetado doctor Rodríguez,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta “(...) si es de obligatorio cumplimiento colocar en la factura impresa de acueducto y alcantarillado lo dicho en la clausula 16 del anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 "La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual".

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994, al señalar la naturaleza y requisitos de las facturas, establece que éstas se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Así mismo, el artículo 148 ibídem, dispone que los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y el modo en el que debe hacerse el pago.

Respecto del régimen aplicable al contrato de condiciones uniformes, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263 de 1996, sostuvo que "dicha relación jurídica no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley, que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante".

De conformidad con lo anterior, las disposiciones citadas de la Ley 142 de 1994 hacen parte del régimen legal que gobierna el contrato de condiciones uniformes y, por tanto, es una obligación a cargo de la persona prestadora incluir en las facturas la información necesaria para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento sobre la forma en la que se determinaron los consumos.

Ahora bien, respecto del contrato de condiciones uniformes esta Comisión de Regulación emite concepto de legalidad, así como sobre las modificaciones de dichos contratos que puedan considerarse restrictivas de la competencia, conforme a lo previsto en el numeral 73.10. del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Con el propósito de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos para que se ajuste a la normatividad vigente, esta entidad adoptó un modelo de condiciones uniformes a ser aplicado por las personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, contenido en el artículo 6.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatorio del Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, en cuya cláusula 16 indica la información que deberán contener las facturas que emita la persona prestadora del servicio. En este sentido, el numeral 12 establece: “(...) La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual (...)”.

Si el contrato de condiciones uniformes omite hacer referencia a esta información, no por ello la persona prestadora se exime de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 ya que, tal como se indicó tienen origen en la ley.

Cordial saludo,

RUBY RUTH RAMIREZ MEDINA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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