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CONCEPTO 84401 DE 2016

(octubre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 20163210069622 del 28 de septiembre de 2016.

Cordial saludo,

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, en los siguientes términos "(...) si o no se debe pagar el CARGO FIJO de consumo de agua a la unidad de servicios públicos domiciliarios de Leticia, Amazonas, cuando el bien inmueble NO se provee de agua y tampoco tiene registro o contador por NO estar conectado mediante acometida."

Sea lo primero indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Realizada la anterior precisión y atendiendo a la normatividad vigente, se tiene que la Ley 142 de 1994(2), en su articulo 90 establece que son elementos que conforman las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo, entre otros.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

"ARTICULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia." (...)

Con fundamento en el citado artículo, la garantía de disponibilidad permanente del servicio se evidencia como una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en los denominados costos fijos de clientela, los cuales incluyen gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia; por este motivo, el cargo fijo se cobra independientemente de la utilización del servicio, puesto que obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite.

Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 2003, en la que se lee:

"La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio".

De manera que, el cargo fijo como parte de la tarifa a cargo del usuario, resulta acorde con la finalidad del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y conforme se ha venido indicando, su cobro se justifica en la disponibilidad del servicio.

En efecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 148 contiene una prohibición expresa de realizar cobros por servicios no prestados, como a continuación se transcribe:

"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

En conclusión, queda claro que el cobro del cargo fijo procede sobre los servicios efectivamente provistos y prestados a los usuarios o suscriptores y por ende, es viable siempre y cuando haya disponibilidad en la prestación del servicio.

Ahora bien, atendiendo a que en la consulta se indica que la gran mayoría de la población no se encuentra conectada a la red de acueducto, pese a que allí opera una Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, resulta pertinente citar el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015(3), así:

"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente."

De esta manera, vincularse como usuario constituye un deber en aquellos casos en los que hay servicios públicos disponibles; de tal forma, que cuando ello sucede, prestador y usuario se obligan recíprocamente como consecuencia del contrato de servicios públicos, el cual existe (...) "desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas

por la empresa.(4) (...)

Es así, que a partir de que se predica un vínculo contractual entre prestador y usuario o suscriptor, la prestación del servicio debe hacerse en condiciones de calidad, de forma continua e ininterrumpida, razón ésta por la que se afirma que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, pues, solo así habrá un usuario o suscriptor respecto del cual realizar un cobro y por ende, exigir un pago; de igual manera, el cobro del cargo fijo únicamente debe hacerse por servicios efectivamente prestados, pues, (...) "es claro que la relación entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no se reduce a la sola celebración del acuerdo jurídico, sino que se extiende más allá, precisamente al campo de la ejecución del contrato en el que se verifica el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato celebrado, entre éstas a cargo de la empresa, las relativas a la prestación del servicio en condiciones de calidad y de forma continua e ininterrumpida o al cobro únicamente por los bienes o servicios provistos y por los servicios efectivamente prestados"(5) (...) (negrillas fuera de texto)

De otra parte, se pone de presente que la Ley 142 de 1994 ha regulado en los artículos 152 (6) a 159 (7), todo lo relativo a la defensa de los usuarios de los servicios públicos en sede de la empresa y por lo tanto, les asiste el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, pudiendo incluso acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), como organismo de vigilancia, inspección y control sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia6,

Atentamente,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,"

(2) "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

(3) "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

(4) Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

(5) Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación 25000 2324 000 2008 00282 01. Fecha: 18 de septiembre de 2014.

(6) "Derecho de Petición y de Recurso"

(7) "De la notificación de la Decisión sobre Peticiones y Recursos".

El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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