DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 84631 DE 2020

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado 2020-321-005397-2 de 11 de mayo de 2020 Respetado Señor alcalde:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta “(...) nosotros como Municipio tenemos la facultad de hacer un auditoria al proceso de prestación del servicio de aseo en cuanto a coberturas, calidad y monto de las tarifas cobradas a los usuarios de Soacha. Con lo anterior, se solicita nos aclaren la normatividad aplicable con respecto al seguimiento de este proceso y el alcance que la Alcaldía de Soacha como ente territorial puede desempeñar. (...)”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

En este sentido, los artículos 75 de la Ley 142 de 1994 y 1 del Decreto 990 de 2002, disponen que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce por disposición constitucional la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, es decir, todos aquellos servicios públicos sujetos a la Ley 142 de 1994, y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Ahora bien, el municipio tiene a cargo la función de asegurar que los servicios públicos se presten a sus habitantes de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, si bien los alcaldes no cuentan con funciones de regulación, vigilancia y control de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios, tienen a cargo asegurarse que todos sus habitantes reciban los servicios domiciliarios en condiciones eficientes y oportunas, incluyendo la zona rural, por lo que en cumplimiento de las funciones a su cargo, particularmente las previstas en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 antes mencionada y en el numeral 19 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994(2), deben “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”, así, para el cumplimiento de esta obligación, dentro de su autonomía municipal, podrán realizar procesos de seguimiento a la continua, eficiente y ampliación de la prestación de tales servicios.

Igualmente, en el evento en que el municipio suscriba contratos de operación con personas prestadoras para que éstas presten el servicio público respectivo o una o varias de las actividades complementarias, podrá realizar el seguimiento a los estándares de cobertura, calidad y monto de las tarifas cobradas a los usuarios en virtud de lo dispuesto en dicho contrato, como entidad contratante y garante de la prestación del servicio, y/o contratar un proceso de auditoria en aquellos contratos que así lo contemplen.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

2. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

×