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CONCEPTO 84691 DE 2019

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2019-321-004192-2 de 13 de mayo de 2019.

Respetado doctor XXXXX:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual formula unas inquietudes en relación con la aplicación del incentivo a la separación en la fuente (DINC) y la prestación de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. “(...) PRIMERA: Se nos informe cual será el procedimiento a seguir para la aplicación del incentivo DINC, cuando se genere multiplicidad de un mismo usuario en cada una de las bases de datos de las Organizaciones que lo determinan como fuente

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.4.1 del capítulo 5, sección 4 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, dentro de los derechos de los usuarios de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo está: recibir capacitación sobre la separación en la fuente de los residuos sólidos aprovechables, recibir el incentivo a la separación en la fuente (DINC) cuando se logren los niveles de rechazo establecidos y finalmente, ser incluido en la ruta de recolección de residuos sólidos aprovechables.

Lo anterior, sujeto al cumplimiento de los deberes de los usuarios indicados en el artículo 2.3.2.5.4.2. del decreto ibídem que son: presentar los residuos sólidos aprovechables separados en la fuente a las personas prestadoras de la actividad sin imponer condiciones adicionales a las establecidas en el contrato de condiciones uniformes, permitir la realización del aforo de los residuos sólidos aprovechables y pagar la tarifa establecida para el servicio prestado.

En ese orden de ideas, todo usuario tiene derecho a recibir el incentivo a la separación en la fuente – DINC, de máximo 4% del Valor base de remuneración del aprovechamiento–VBA, sujeto al cumplimiento de los deberes señalados.

Este incentivo será otorgado a aquellas macrorrutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados y se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor. Además, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macro ruta de recolección y publicarlo en su página web, según lo indicado en el artículo 2.3.2.5.3.6 del mencionado decreto.

De conformidad con lo previamente expuesto y de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.2.4. del Decreto 1077 de 2015, para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC), la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a:

1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.

2. Sistema Único de Información (SUI).

En lo que respecta a la “(...) multiplicidad de un mismo usuario en cada una de las bases de datos de las Organizaciones es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[1]:

“(...) Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisarlas cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.

El Comité de Conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión. (...)” (Subrayado y negrilla por fuera de texto original).

De esta manera, en relación con la vinculación de catastros de usuarios[2] entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, esta puede ser tratada en dicho Comité, el cual, además de revisar cuentas aborda otros aspectos relacionados con la prestación de la referida actividad.

2. “(...) SEGUNDA: Se nos informe si los usuarios que se encuentran dentro de las rutas determinadas históricamente por algunas Organizaciones, tendrán que ser exclusivamente fuente de residuos para estas, o si, por el contrario, las Organizaciones interesadas en esos usuarios podrán vincularlos a través de un Contrato de Condiciones Uniformes- CCU prestando el servicio en la totalidad de la ruta.

TERCERA: Se nos informe si, en los lugares en los que las Organizaciones de Recicladores no garantizan la cobertura total de la ruta históricamente determinada, las demás podrán entrar a prestar el servicio de aprovechamiento en el área que se encuentra sin la prestación, y de ser así se nos informe como realizamos la vinculación de esos usuarios (...)".

Se precisa que de conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de libre competencia.

Por su parte, la Ley 142 de 1994[3] consagró en el numeral 9.2 del artículo 9, el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, y en el artículo 10, previó el principio de la libertad de empresa, según el cual: "Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley".

Lo anterior es concordante con el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala que: "Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. (...)".

En tal virtud, siempre que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento se encuentren debidamente constituidas y organizadas, no requerirán permiso para desarrollar su objeto social. No obstante, para poder operar deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza de las actividades a prestar[4], así como informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[5] e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, el cual, en el caso específico de las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, es constitutivo de la calidad de prestador[6].

En este sentido, la libertad de competencia permite que cualquier persona que se ajuste al marco normativo aplicable, pueda prestar la actividad de aprovechamiento y, a su vez, que los usuarios y/o suscriptores puedan escoger de manera libre el prestador de dicha actividad.

De otro lado, el vínculo que surge entre las personas prestadoras de servicios públicos y los usuarios y/o suscriptores, tiene fuente directa en el contrato de condiciones uniformes, el cual contiene las estipulaciones relativas al objeto contractual, los derechos y deberes recíprocos de las partes, el contenido obligacional, las consecuencias por incumplimiento y los mecanismos de solución de controversias, entre otros aspectos.

Al respecto, la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es aquel: "(...) en virtud del cual una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados"[7] y, dicho contrato existe (...) "desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”[8].

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.2.5.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015 determina que: “Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento. Para el efecto podrán acoger el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) (...)”.

Finalmente, se precisa que todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio, para lo cual el suscriptor deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.

2. Ver el articulo 2.3.2.5.2.4.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

4. Artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

5. Numeral 11.8 del artículo 11 Ibídem.

6. Inciso 2 del artículo 2.3.2.5.3.2 y artículo 2.3.2.5.3.3 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

7. Artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

8. Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

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