CONCEPTO 85291 DE 2020
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
xxxxxxxxxxxxxxxx
Asunto: Radicado 2020-321-0056502 de 18 de mayo de 2020.
Respetado Señor :
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual realiza las siguientes consultas:
“(....) Como representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Ebéjico E.S.P.E. - E.S.P., como prestador de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el municipio de Ebéjico (ANT), identificada con el NI. 811014485-1, les solicita la siguiente información, llevo laborando en la empresa desde hace 12 años; 4 años como Secretario-Tesorero, 8 años en archivo, y este año me dieron la oportunidad de estar al frente de la empresa, les cuento que recibí la cartera de la empresa con más de 200 millones de pesos y un déficit de más de 740 millones de pesos, cuando ingresé mes a mes envié carta de cobro a todos los morosos, y recuperé más 15 millones en dinero solo de cartera en dos meses (enero y febrero),tuve que parar esta gestión de cobro, por la pandemia, la estrategia mía cuando era tesorero de la empresa era hacer acuerdos de pago muy fáciles con cero por ciento de intereses de 6 meses hasta 5 años, porque estos usuarios identificados son personas son de escasos recursos, y de esta forma se pueden poner al día con su deuda, y me funcionó y me ha funcionado bien este año, ahora mi pregunta ¿ puedo realizar estos acuerdos de pago a 60 meses “5 años” sin ningún interés) ya que la idea principal de la empresa es ayudar a los usuarios de escasos recursos; y recuperar cartera, casi irrecuperable de la empresa.(...)”
Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En los términos antes señalados, debemos indicar que una característica propia de las empresas industriales y comerciales del Estado es la autonomía administrativa y financiera, así, la Ley 489 de 1998 se encarga de definir el alcance de la autonomía administrativa y financiera, a efectos de establecer las reglas de juego aplicables al desarrollo de objeto social de tales empresas y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad industrial o comercial para la que fueron creadas.
El artículo 86 de la citada Ley establece:
“( ) ARTICULO 86. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.(....)”
En el marco de los artículos citados y en desarrollo del principio de la autonomía administrativa y financiera, las decisiones y acciones implementadas por Empresa de Servicios Público de Ebéjico encuentra sus límites en la Ley, en la norma que la creó y en sus propios estatutos internos; de ahí que las políticas para el manejo de la cartera vencida y/o de dudoso recaudo, está sujeta a los limites citados y a las autorizaciones que para ello se requiera de los órganos sociales de dirección (junta directiva o asamblea general de accionistas), cuando dichas decisiones exijan por vía del estatuto social interno autorizaciones especiales para fijar las políticas e implementarlas.
En consecuencia, dentro del marco general normativo que regula la operación de las empresas industriales y comerciales del Estado la definición e implementación de las políticas para el manejo de la cartera vencida y/o de dudoso recaudo, solo tendrá las restricciones que el acto de creación o los estatutos internos impongan a los administradores, y si no los hay estos tendrán la facultad para definirlas y ejecutarlas en cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, debemos precisar que de acuerdo con el artículo 365 de la misma Constitución Política, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “(...) las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial (...) de lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos ”[1].
Así, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dependiendo de la integración social del capital o del origen de los aportes, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales[2], mixtas[3] y privadas[4], de esta forma, independiente de la integración social que adopten, las mismas cuentan con un régimen jurídico especial y este régimen jurídico es el establecido en la Ley 142 de 1994.
De esta forma, como lo establece el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, manifestó que en cuanto se trate de usuarios de inmuebles residenciales, la tasa de interés moratorio que se aplicará será la de las normas pertinentes del Código Civil y para los no residenciales la tasa de interés moratorio será la del Código de Comercio. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia indicada, dicha disposición “(...) deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.".
La aplicación de la tasa moratoria del Código Civil para los usuarios de inmuebles residenciales tiene su razón de ser en el hecho, que es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la tasa que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible.
En la misma línea, manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia comentada que: “(...) De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.".
Otro escenario es el que corresponde al manejo de la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo generada bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; en efecto el Gobierno Nacional expidió los decretos legislativos 528 de 7 de abril de 2020 y 580 del 15 de abril de 2020 que establecieron medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En este sentido, le recordamos que esta Comisión de Regulación con fundamento en los Decretos Legislativos 528 y 580 de 2020, expidió la Resolución CRA 915 de 16 de abril de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020.
Estas resoluciones que contienen medidas transitorias de pago diferido para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo pueden ser consultada en la página web de esta Comisión de Regulación o directamente entrando a través del siguiente link: https://cra.gov.co/seccion/resoluciones-en-el-marco-de-la-emergencia.html, donde se encuentran las resoluciones que se han expedido en el marco de la presente emergencia sanitaria.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. Artículo 14, numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994.