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CONCEPTO 85361 DE 2012

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C,

Asunto: Radicado CRA No. 2012-321-005401-2 del 19 de noviembre de 2012.

Respetado señor Moreno:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, a través de la cual manifestó su inconformidad con la empresa Amborco S.A E.S.P, prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Palermo en el Departamento del Huila, formulando una queja por la forma en que se viene prestando el servicio de acueducto, sobre lo cual señaló ya tiene conocimiento la Superintendencia.

Además, en su comunicación manifestó que tiene algunas inquietudes con la tarifa del servido de aseo, la cual, en su decir, ha sido incrementada este año, en tres ocasiones, señalando que "Quisiera saber, cuanto es el incremento o porcentaje que debe realizar dicha empresa y cuantas veces lo puede hacer durante el año; ya que se evidencia un incremento aproximado del 50% "

En atención a su consulta, esta Entidad procede a dar respuesta en los temas que son asuntos de su competencia, en los siguientes términos:

El artículo 2 de la Resolución CRA No. 351 de 2005, vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público de aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas por la entidad tarifaria local(1). Por lo tanto, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas del citado servicio.

No obstante lo anterior, le aclaramos que las tarifas aplicables al servicio público domiciliario de aseo, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en la metodología establecida por esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 351 de 2005, "por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones", en el caso de la prestación del servicio en áreas urbanas.

Así las cosas, le aclaramos que las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en la tarifas de los servicios citados, no se realizan anualmente, y pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

Incrementos por inflación: Es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 (2) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, que para el caso del servicio público de aseo, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Es decisión discrecional de la "entidad tarifaria focal(3)", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, realizar la aplicación de la actualización tarifaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En todo caso, esta actualización deberá seguir la metodología para la actualización de tarifas del servicio público domiciliario de aseo establecida en las Resoluciones CRA 351 de 2005.

Variaciones producto de ta aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA N° 271 de 2003. Es importante mencionar que dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos baios o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El Concejo Municipal, a petición del Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los porcentajes de subsidios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en los Decretos Reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005; y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.

Por otro lado, es necesario señalar que para la aplicación de las variaciones tarifarias del servicio público de aseo, se debe cumplir con los requisitos definidos en el artículo 5.1.1.3 (4) de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual dispone, lo siguiente:

"Artículo 5.1.1.3, Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) dias hábiles después de haber cumplido con el último de ios siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trato el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución".

Como se observa, el incremento o no de las tarifas, obedece a una decisión discrecional de la entidad tarifaria local, en desarrollo de la normatividad mencionada.

En relación con la afirmación que la CRA " (...) había ordenado el que el valor de la recolección de basuras para el presente año (...)”, nos permitimos reiterar que las tarifas serán fijadas por la entidad tarifaria local, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente. Por lo tanto, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas del citado servicio.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de otra parte, es importante señalar que si un usuario se encuentra insatisfecho con la prestación del servicio o con el valor cobrado en la factura, es de la esencia del contrato de servicios públicos que éste pueda presentar ante la empresa la respectiva reclamación, la cual debe ser respondida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, el usuario puede interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación en un mismo escrito que se presenta en la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. Si la empresa persiste en su decisión, envía el expediente a la Superintendencia, para que ésta al resolver el recurso de apelación determine si la respuesta dada por la empresa estuvo bien o mal tomada, y proceda a confirmarla, revocarla o modificarla, según corresponda.

De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su radicación, ya sea frente a la petición o el recurso, operará el silencio administrativo positivo, para lo cual, también puede acudir ante la Superintendencia, con el fin que allí se adelante la respectiva actuación.

Finalmente, como quiera que usted formula una queja contra una empresa en relación con la prestación del servicio de acueducto y las tarifas cobradas respecto del servicio de aseo, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad que tiene la competencia para conocer de dichos asuntos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual, se procederá dar traslado de su comunicación al mencionado ente de control, acorde con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

SILVA JULIANA SERRANO YEPES

Director Ejecutivo  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. La Entidad Tarifaria Local está definida en la Resolución CRA N° 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”, así: “Entidad tarifario local. Es la persona natural o juridica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto alcantarillado o aseo a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el gue preste directamente el servicio, o la Junta a ue hace referencia el inciso 6 del Articulo 6 de la Le 142 de 1994.

b. La junta directiva de la presona prestadora o uien ha a sus veces de conformidad con io estabiecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsabie de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señaiados en el Articulo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso el concepo municipal es entidad tarifaria local y por ia tanta, no puede definir tardas”. (Subrayado fuera de texto original).

"... los empresas podrán actualizar ios tarifas que cobran a sus usuarios aplicando ias variaciones en los indices de precios que los formulas contienen.

Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del dia quince del mes que corresponda, cada vez ue se acurnuie una variación de ar io menos un tres or

ciento 3% en al' uno de los indices de recios ue considero lo órmula." (Subrayado por fuera del texto original).

3. Definida en la Resolución CRA No. 271 de 2003, “Por io cua! se modifico el Articuio 1.2.1.1. y ia Sección 5.2.1. del Capitulo 2, del Título Vde ¡oResolución CRA N' 151 de 2001.”, corno: "ia persona natural a juridica que tiene io facultad de definir ios tarifas de los servicios de acueducto,

oicontoriiiado y/o aseo, o cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”.

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