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CONCEPTO 85561 DE 2012

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C,

Asunto: Radicado CRA No. 2012-321-005089-2 del 29 de octubre de 2012.

Respetado señor Cadenas:

En atención a su comunicación del asunto, procedemos a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes en el orden planteado.

1. Solicito me responda se esta empresa que mencione ha remitido ante ustedes el correspondiente contrato de condiciones uniformes para su respectiva legalidad tal como lo señala la Ley.

Al respecto, le informamos que una vez revisado el sistema de información documental de la entidad-ORFEO, no se encontró radicado alguno, en el cual la Empresa enviara copia del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de acueducto, para la respectiva revisión y expedición del concepto de legalidad.

2. Puede esta empresa exigir el cumplimiento de un artículo de su contrato de condiciones uniformes aun usuario o suscriptor, cuando no envío (sic) el contrato de condiciones uniformes a la CRA para su aprobación y/o legalización.

En este punto, es necesario aclarar que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa, tal como lo señala el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, si un prestador considera necesaria la emisión del concepto de legalidad por parte de la CRA, podrá solicitarlo, sin que ello pueda entenderse en forma alguna, como un requisito para presumir la existencia o validez del contrato de condiciones uniformes.

3. Puede un usuario proporcionar de forma temporal el servicio público de acueducto a un suscriptor potencial en situación de discapacidad, cuando esta persona ya tes cancelo $ 425.000= pesos por concepto de derechos de acometida y alcantarillado, más cuando el usuario les ha venido pagando a la empresa ios metros cúbicos que utiliza tanto el usuario como él suscriptor potencial y esta empresa ejerciendo una posición dominante y discriminatoria se ha negado o realizar las conexiones para la prestación del servicio.

Las relaciones entre la empresa y el usuario (derechos, deberes y obligaciones), se regulan a través del contrato de servicios públicos, pero dicha relación jurídica no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y del derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo, en primera instancia, conforme a las estipulaciones de un contrato de condiciones uniformes ajustado al orden jurídico vigente, y en segundo lugar a las normas técnicas y condiciones establecidas para cada servicio.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, cuando estos estén disponibles y cumplir con los deberes respectivos, o en su defecto acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicio a los terceros.

El artículo 7 del Decreto 302 del 2000, establece las condiciones de acceso a los servicios, que deben cumplir los inmuebles para obtener la conexión de los servidos de acueducto y alcantarillado, las cuales son:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficien te de los servicios.

Esto quiere decir que para que un usuario pueda acceder o conectarse a las redes de la empresa y obtener el suministro del servicio, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que en todo caso deben estar ajustadas al imperio de la legalidad.

El artículo 26 del Decreto 302 de 2000(1), establece los eventos por las cuales se suspenderá el servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, y de manera específica en el numeral 26.5 señala que, "Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario dei servicio", da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos.

Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Por lo anterior, la persona que se conecte de manera irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de esta forma fraudulenta obtenga el servido, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley.

Por último, le precisamos que los usuarios y los usuarios potenciales de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por !a empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (2) de la Ley 142 de 1994.

4. Del numeral anterior, siendo un hecho real que está viviendo una usuaria del servicio público de acueducto de la empresa Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento el Caguan Municipio de Neiva le ha notificado a la usuaria que le suspenderá el servicio de agua por darle al discapacitado que además es desplazado y que por su condición física requiere durante el día mínimo tres baños diarios porque tiene una herida abierta, por tanto muy respetuosamente solicito me dé respuesta jurídica a esta petición de carácter prioritario como se lo he manifestado.

Con las consideraciones expuestas en la pregunta anterior, se da respuesta al presente punto.

Sin embargo, le informamos que puede solicitar especial protección a la defensoría del pueblo o a la alcaldía del respectivo municipio, respecto del usuario potencial discapacitado al que hace referencia en su comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

2. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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