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CONCEPTO 20250300085861 DE 2025

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-007272-2 del 19 de junio de 2025.

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual presenta una serie de inquietudes sobre la venta de agua en bloque.

Sobre el particular, es pertinente señalar que nos permitimos atender las inquietudes con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con lo anterior, procederemos a emitir respuesta frente a sus inquietudes, en los siguientes términos:

“a) Es procedente que Aguas de Barrancabermeja SA ESP, suscriba contrato de venta de agua en bloque con el Distrito de Barrancabermeja para distribución de agua potable en el Corregimiento El Llanito, mientras se constituye un prestador, esto teniendo presente la urgencia en la necesidad del servicio.”

“b) Es procedente que Aguas de Barrancabermeja SA ESP, suscriba el Contrato de Venta de agua en bloque con un tercero (entidades sin ánimo de lucro, o empresas constituidas en la zona), que no sea prestador de servicios públicos (no inscrito en el RUPS de la SSPD) y que se ubique en la zona del Corregimiento El Llanito dentro del Distrito de Barrancabermeja, con el fin que éste haga el proceso de distribución y comercialización del agua potable en el Corregimiento El Llanito, esto teniendo presente la urgencia en la necesidad del servicio.”

“c) Es procedente que Aguas de Barrancabermeja SA ESP, suscriba Contrato de Venta de agua en bloque con un tercero que sea prestador inscrito en el RUPS (Empresas Comunitarias, Asociaciones de Prestadores Comunitarios - APC, Juntas de Acciones Comunales) que su área de operación no sea el Corregimiento El Llanito, pero que se encuentre dentro del Distrito, para que esta haga el proceso de distribución y comercialización del agua potable en el Corregimiento El Llanito, bajo el entendido que en los estatutos de las posibles empresas comunitarias interesadas les está permitido prestar los servicios en cualquier zona del Distrito de Barrancabermeja.”

“d) En caso de no disponer de un prestador en la zona del Corregimiento El Llanito, que acciones deberá implicar el Distrito de Barrancabermeja, para suscribir el Contrato de Venta de Agua en Bloque entre Aguas de Barrancabermeja SA ESP (proveedor) y un beneficiario.”

“e) Que acciones inmediatas procederán para la venta de agua en bloque al Corregimiento El Llanto, el cuál está fuera del área de prestación del servicio de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, si se está en proceso la definición de un responsable contractual.”

Sea lo primero, precisar el punto de partida del supuesto normativo de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos contemplado en el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994[2] entre los cuales, se encuentra el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los prestadores para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 contempla el principio de libertad de empresa, conocido como libertad de entrada, en el que se indica que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Ello consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas.

Con lo cual, se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibidem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.

No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la ley ibidem, permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción.

Por otra parte, el artículo 11, numeral 11.6 de la mencionada Ley, ha señalado la forma en que los prestadores deben cumplir con la función social que tienen sobre los bienes de su propiedad, indicando que tendrán la obligación de “(...) Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios ”.

En este mismo sentido, de acuerdo con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se podrán celebrar contratos entre personas prestadoras y grandes proveedores o usuarios, con el fin de regular el acceso compartido o de interconexión entre bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Sin embargo, este tipo de contratos no se encuentran regulados por esta Comisión.

Por su parte, la Resolución CRA 943 de 2021[3] define en el literal c) del artículo 2.4.2.1.2. el "Contrato de interconexión de acueducto” como el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.

Así mismo, según el literal e) ibidem el "Contrato de suministro de agua potable" como el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.

Esta alternativa, deberá corresponder a la opción de mínimo costo, no trasladar costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y no generar desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) de los usuarios o suscriptores del proveedor, según lo establece el literal a) del artículo 2.4.2.2.2. ibidem; razón por la cual, el proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, según lo dispone el literal c) ídem.

En general, la regulación existente se encuentra en la Sección 6, Capítulo 4 del Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 "De los Contratos de Suministro de Agua Potable y/o Contratos de Interconexión de Acueducto y Alcantarillado” y en el artículo 2.4.2.2.2. de la referida resolución se prevé los requisitos generales que los prestadores deberán observar para la celebración del respectivo contrato.

Es de aclarar que la regulación vigente no hace referencia a los contratos de "agua en bloque” sino a los contratos de suministro de agua potable y dichos se celebran entre prestadores, asimismo, se aclara que para la aplicación de la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, supone que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tanto proveedor como beneficiario, deben estar aplicando previamente una metodología tarifaria vigente.

En ese orden de ideas, se recuerda que en los contratos de suministro que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones de este, se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV, del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.

Es así, como el Código de Comercio define en su artículo 968 el contrato de suministro y en el artículo 978 ibidem, las condiciones del contrato de suministro con prestaciones reguladas por el gobierno, el cual se sujetará a los reglamentos.

“ARTÍCULO 968. CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

(...)

ARTÍCULO 978. CONDICIONES DEL CONTRATO CON PRESTACIONES REGULADAS POR EL GOBIERNO. Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.”.

Es preciso señalar que el contrato de suministro es un contrato de tracto sucesivo, bilateral y atípico, celebrado en el marco del derecho privado, por lo cual sus obligaciones son producto de una voluntad expresa de las partes y se encuentran circunscritas al cumplimiento contractual derivado de las mismas.

Por lo anterior, es dable concluir que la naturaleza de un contrato de venta de agua en bloque corresponde a un contrato comercial, puesto que no existe la relación usuario-persona prestadora, como sí se ocurre en el marco de un contrato de servicio público (artículo 128 de la Ley 142 de 1994[4]). Así, los “contratos de venta de agua en bloque" son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las personas prestadoras y consisten en suministrar agua potable con la connotación que no se entrega directamente al usuario final sino a otra persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https: //virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones ”.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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