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CONCEPTO 20250300086031 DE 2025

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2025-321-007544-2 del 02 de julio de 2025, CRA 2025321-007820-2 del 09 de julio de 2025 y CRA 2025-321-008150-2 del 18 de julio de 2025.

Cordial saludo:

Recibimos sus comunicaciones con los radicados del asunto, con las cuales presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su comunicación con radicado CRA 2025-321-007544-2 del 02 de julio de 2025, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las Barbaridades que usted responde en el Radicado CRA N°: 20250300073971 Fecha: 18-06-2025 y lo expuesto en la parte Motiva muy respetuosamente le solicito que me Informe por escrito dentro de los Diez (10) Días lo siguiente

Primero; señor Copete Insisto en que me Informe de acuerdo con, el Cuadro de las Tarifas que presento como Prueba para que NO faltes a la Verdad ¿los Costos Económico de Referencia (9.349.16, $4.814.83) del Cargo por Consumo que usted dice que, se le debe descontar, el Factor (18%) Subsidio a que Estrato le corresponde en el Municipio de Soledad.

Segundo; señor Copete Insisto en que me Informe de acuerdo con, el Cuadro de las Tarifas que presento como Prueba para que NO faltes a la Verdad ¿los Costos Económico de Referencia (9.349.16, $4.814.83) del Cargo por Consumo tiene incluidos el Factor (18%) Subsidio

Tercero, señor Copete Insisto en que me Informe cual es la Norma, Resolución CRA, Decreto 1077 del 2015 la Ley 142 de 1994, que autoriza a, la empresa TRIPLE A SA ESP o, Si usted se inventó alguna para descontar, el Factor (18%) Subsidio sobre, los Costos Económico de Referencia ((9.349.16, $4.814.83) resultante de la aplicación de la Metodología Tarifaria expedida por la Comisión las cuales NO incluyen Subsidios que usted mal dirige.”

De igual manera, remite oficio con radicado CRA 2025-321-007820-2 del 09 de julio de 2025, con el cual solicita lo siguiente:

“1), Señor Director CRA la empresa TRIPLE A SA ESP en, sus respuestas dice textualmente que; las Tarifas que cobra a los usuarios resultan de restar el Factor Subsidio a los Costos de Prestación del Servicio calculado en Base a la metodología Tarifaria expedida por la Comisión (Resolución CRA 688 del 2014) Entonces cabe hacer la Pregunta al Ente del Estado que expidio la Resolución CRA 688 del 2014 ¿Si los Costos de Prestación del Servicio (9.349.16, 4,814.83) calculado en Base a la metodología Tarifaria expedida por la Comisión (Resolución CRA 688 del 2014) tienen incluidos el Factor Subsidio? y, para que no se vaya a equivocar en la Respuesta aquí tiene, como Pruebas el Cuadro de las Tarifas

2), Señor Director CRA la empresa en sus respuestas dice que, solo existe Un (1) Costo Económico de Referencia para todos los usuarios atendido por un mismo prestador en un Municipio y es calculado en Base a la metodología Tarifaria expedida por la Comisión y NO existe Un Costo Económico para cada Estrato o Uso (Resolución CRA 688 del 2014) Entonces cabe hacer, la Pregunta al Ente del Estado que expidio la Resolución CRA 688 del 2014 y, la Resolución CRA 750 del 2016 ¿Si Solo existe Un (1) Costo (9.349.16, 4,814.83) Económico de Referencia? para todos, los usuarios atendido por un mismo prestador en un Municipio y, no se vaya a equivocar en la Respuesta aquí tiene, como Pruebas el Cuadro de las Tarifas

Para entender cómo funciona la aplicación de los factores de subsidios y contribuciones sobre los costos económicos de referencia, a continuación se presenta una descripción de que es lo que se observa en el cuadro de tarifas aplicadas en el mes de mayo de 2025, que el prestador Triple A S.A. E.S.P., publica en su página web www.aaa.com.co para el municipio de Soledad en el departamento del Atlántico.

Fuente: www.aaa.com.co

1. Los valores de $6.544,41 del cargo fijo y 3.370,38 de consumo básico en el servicio de acueducto; así como los valores de $4.758,45 en cargo fijo y $1.934,56 en consumo básico del servicio de alcantarillado, no son costos económicos de referencia y no son el resultado directo de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión de Regulación.

2. Los valores señalados en el numeral anterior, corresponden a los costos Económicos de referencia del prestador Triple A S.A. E.S.P. descontándole los porcentajes de subsidios y contribuciones que determinó el Concejo Municipal de Soledad mediante el Acuerdo No. 000327 de 2024 para los usuarios del estrato 1 que corresponden al 30%.

3. Para los usuarios del estrato 2 los valores de $7.666,31 del cargo fijo y 3.948,16 de consumo básico en el servicio de acueducto; así como los valores de $5.574,19 en cargo fijo y $2.266,19 en consumo básico del servicio de alcantarillado, corresponden a los costos Económicos de referencia del prestador Triple A S.A. E.S.P. descontándole los porcentajes de subsidios y contribuciones que determinó el Concejo Municipal de Soledad mediante el Acuerdo No. 000327 de 2024 para los usuarios del estrato 2 que corresponden al 18%.

4. Para los usuarios del estrato 3 el Concejo Municipal de Soledad mediante el Acuerdo No. 000327 de 2024 determinó que el porcentaje de subsidios en los servicios de acueducto y alcantarillado es de 0%, en este sentido, para los usuarios de este estrato la tarifa aplicada coincide con el Costo Económico de referencia de $9.349,16 del cargo fijo y $4,814.83 de consumo básico en el servicio de acueducto; así como los valores de $6.797,79 en cargo fijo y $2.763.65 en consumo básico del servicio de alcantarillado.

Por lo explicado en los numerales anteriores, en relación con sus inquietudes debe tener en cuenta que los Costos Económicos de Referencia de $9.349,16 en el Cargo Fijo, $4.814,83 en el Cargo por Consumo y $11,32 en Tasas Ambientales, no son del estrato 3, sino que estos valores coinciden con las tarifas de los usuarios de este estrato debido a que el Concejo Municipal de Soledad mediante el Acuerdo No. 000327 de 2024 determinó que el porcentaje de subsidios en los servicios de acueducto y alcantarillado es de 0%.

De igual manera, el porcentaje de subsidio que aprueba el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 000327 de 2024, aplica sobre el cargo fijo y el consumo básico de los usuarios de los estratos 1 en un 30% y del estrato 2 en un 18%, descuento que se ve reflejado en los valores de las imágenes presentadas anteriormente en este oficio.

Lo anterior, se encuentra soportado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

(...)"

Dicho artículo fue reglamentado por el artículo 16 del Decreto 565 de 1996[2] en los siguientes términos:

Distinción en las facturas de aportes solidarios y subsidios

Artículo 16. Distinción en las facturas de los aportes solidarios y de los subsidios. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben distinguir entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinción se presentará en las facturas de los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo. Transición. De acuerdo con lo determinado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, a partir de la expedición de este Decreto y máximo hasta el 11 de julio de 1996, y para efecto de la facturación, en ausencia del costo de referencia de largo plazo, las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o lo aportes solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la establecida para el estrato 4.”

Por lo anterior, es claro que adicional a que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, en estas facturas se deben distinguir entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios.

De igual manera, es claro que de acuerdo con esta premisa las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o lo aportes solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la establecida para el estrato 4. Esta situación se presenta debido a que el valor de la tarifa de los usuarios del estrato 4 es igual al costo económico de referencia del servicio, dado que los usuarios del estrato 4 no reciben subsidio y tampoco pagan aporte solidario.

De otro lado, remite oficio con radicado CRA 2025-321-008150-2 del 18 de julio de 2025, con el cual presenta una explicación de la forma como factura la empresa Triple A S.A. E.S.P. a los suscriptores en el departamento del Atlántico, además de solicitar lo siguiente:

“DR LE SOLICITÓ QUE ANALICE BIEN EL DOCUMENTO Y ME PUEDE PREGUNTAR LO QUE USTED QUIERA Y HABLAMOS EN BOGOTÁ PORQUE TENGO UNAS CITAS PARA AMPLIAR LAS DENUNCIAS ANTE LA CONTRALORIA, FISCALIA, SECRETARIA DE PARTICIPACION DE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, PROCURADURIA LA DIAN POR UNA PRESUNTA EVASION DE IMPUESTO POR PARTE DE LA TRIPLE A SA ESP.”

Al respecto, se propone desarrollar la reunión el miércoles 06 de agosto de 2025 de 9:00am a 10:00am en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, ubicada en la Carrera 12 # 97 - 80 en la ciudad de Bogotá D.C.

En caso de requerir información adicional, le recomendamos contactarse con el profesional de la Subdirección de Regulación al correo cframirez@cra.gov.co.

Finalmente se reitera que lo anterior corresponde a una interpretación de las tablas de tarifas aplicadas publicadas por el prestador Triple A S.A. E.S.P., pero no constituye en un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del régimen tarifario cuya competencia radica en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES' A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

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