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CONCEPTO 20230120086151 DE 2023

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2023-321-00734-2 del 28 de agosto de 2023

Respetados señores:

Recibimos la comunicación del asunto: mediante la cual se solicita aclarar inquietudes relacionadas con la prestación del servicio público de aseo en el Municipio de Rionegro - Antioquia, una vez analizadas se procedió a dar traslado a la pregunta 2 al Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio y la pregunta 3 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quedando las preguntas 1 y 4 bajo nuestra batuta que serán respondidas en la presente comunicación.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

1.¿Pueden los prestadores de aseo ofrecer tarifas diferenciales a algunos de sus usuarios residenciales (conjuntos residenciales - no multiusuarios) y pequeños generadores con valores de cero en algunos casos para los componentes de recolección y trasporte y disposición final, justificándolas en el concepto de ventaja sustancial?, tal como lo hicieron las empresas Rioaseo Total S.A. y Aseo Global Colombia S.A.S.

Antes de dar respuesta, es importante mencionar sobre qué se entiende por ventaja sustancia y precio techo, sobre la primera Titulo 3, clausula 6 en el numeral 20, señala:

“20. Ventaja sustancial. Beneficio que el prestador ofrece a los suscriptores y/o usuarios en la prestación del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas, en aspectos adicionales asociados a la calidad del servicio y/o las mejoras tecnológicas que no estén incluidas en la metodología tarifaria, y que, por constituirse como una decisión empresarial, no pueden cobrarse a los suscriptores y/o usuarios en la misma.

Para tal efecto, se debe especificar el periodo de tiempo durante el cual se otorgará la ventaja sustancial. El ofrecimiento de precios inferiores a los precios techo de las actividades que regulatoriamente conforman la tarifa del servicio público de aseo también puede constituirse en una ventaja susta ncial.”

Teniendo en cuenta la norma precitada, la ventaja sustancial se considera como un beneficio que el prestador ofrece a los suscriptores y/o usuarios en la prestación del servicio público de aseo y/o a la prestación de la actividad de aprovechamiento en aspectos asociados a la calidad del servicio y/o las mejoras tecnológicas en las actividades contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 que no estén incluidas vía tarifa y que por constituirse como una decisión empresarial, no pueden cobrarse a los usuarios en la misma.

Por otro lado y sobre el precio techo, el artículo 5.3.2.1.3 Titulo 2, Capitulo 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala:

“Artículo 5.3.2.1.3. Metodología tarifaria. La metodología tarifaria que se adopta mediante el presente título es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local. ”

Por lo que los precios inferiores a los precios techo de las actividades que regulatoriamente conforman la tarifa del servicio público de aseo no se considera que se constituya en una ventaja sustancial, sin embargo y esto es muy importante resaltar que cuando el prestador del servicio público decida cobrar por debajo de su precio techo,(lo cual debe estar plasmado en el CCU respectivo) se deberán garantizar los criterios de suficiencia financiera de la empresa y neutralidad, por lo que el tratamiento tarifario debe ser el mismo para todos los usuarios del Área de Prestación del Servicio (APS) que atiende dicho prestador si las características de los costos que ocasiona son iguales, sin incumplir los cumplimientos de los estándares de calidad en la prestación de las actividades que componen el servicio público de aseo.

4. Solicitamos, además, concepto mediante el cual la CRA indique que alternativas tiene el Municipio como garante del servicio para que el prestador realice la vinculación de los cerca de 14.765 usuarios que quedaran sin empresa prestadora a partir del 1 de septiembre, todo en aras de evitar que se presente una emergencia sanitaria, además de que se verifique la correcta aplicación de la metodología tarifaria a los usuarios por parte de la empresa Verde Limpio Colombia S.A.S.

Con relación a esta pregunta y respondiendo a las alternativas que tiene el Municipio de Rionegro para garantizar la prestación del servicio público de aseo, nos permitimos referenciar el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia el cual señala:

“ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. ”

Así mismo el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, ley que regula los servicios público en Colombia, menciona más detalladamente las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos, en nuestro caso, el de aseo, así:

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

Tenemos entonces que, en Colombia, los municipios tienen la facultad de prestar el servicio público de recolección de basuras y gestionar la disposición final de los residuos sólidos, optando por prestar directamente este servicio a través de su empresa de servicios públicos o pueden contratar a empresas privadas mediante procesos de licitación pública, todo bajo lo estipulado en la Ley 142 de 1994, que establece el marco legal para la prestación de los servicios públicos en el país.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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