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CONCEPTO 20230120086251 DE 2023

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2023-321-008171-2 de 15 de septiembre de 2023

Respetado señor Basto:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una serie de interrogantes respecto de la Resolución CRA 800 de 2017 y las implicaciones de su no aplicación.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A las cosas, procedemos a dar respuesta en el mismo orden propuesto:

“1. Al respecto de la Resolución CRA 800 de 2017 emitida por esta entidad, ¿En qué estado se encuentra su aplicación e implementación a lo largo del país?

2. ¿Qué entidades prestadoras de servicios públicos ya están aplicando dicha normatividad?”

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2), establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

A partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de estos servicios.

En este sentido, el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021(3) que compiló el artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014(4) establece que:

"El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".

A su vez, la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellos que presten dichos servicios en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, contenida en la Resolución CRA 943 de 2021 que compilo la Resolución CRA 825 de 2017(5), dispone en sus artículos 2.1.1.1.4.3.3, 2.1.1.1.4.4.1 y 2.1.1.1.4.5.2 que el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliarlo de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

En este sentido, conforme a la regulación la regla general del servicio público domiciliario de alcantarillado es que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.

No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales como son: (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.

De ahí que se permita la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6), bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.

Así, el derecho a la medición real de los consumos es el elemento que determina el valor a pagar por parte del suscriptor y/o usuario, independientemente de su clasificación como comercial, industrial, oficial, residencial. En este sentido, es importante considerar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico evaluó la pertinencia técnica y jurídica de implementar la opción de medición de vertimientos contenida en la Resolución CRA 943 de 2021 que compilo la Resolución CRA 800 de 2017(7), teniendo en cuenta que si bien regulatoriamente se han equiparado los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, éstas son normas de carácter general, que regulan a usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No obstante, se pueden presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente, como es el caso de los usuarios industriales y comerciales, sin que por ello la opción de medición de vertimientos se limite únicamente a este tipo de usuarios.

Asimismo, le indicamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD tiene la responsabilidad de establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI para los servicios públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001(8), sistema que provee la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos. El SUI dispone de reportes estructurados para seis servicios (acueducto, alcantarillado, aseo, glp, gas natural y energía) y para entes territoriales, y cuenta con cuatro tópicos (administrativo, comercial, financiero y técnico operativo). Estos permiten consultas genéricas de la información que ya ha sido certificada por cada prestador, según ubicación, período, área de prestación del servicio y empresa. Esta información es de dominio público y se encuentra en el sitio web del SUI www.sui.gov.co.

En este sentido, usted puede encontrar la información de su interés, a través del vínculo reportes /acueducto/comercial/consumo promedio de la página web del SUI, allí podrá seleccionar los parámetros que usted necesita, o ingresando en el link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=alc_tec_007

“3. ¿Puede una entidad prestadora de servicios públicos no dar a aplicación a la normatividad? En cuyo caso, ¿Qué implicaciones tiene que la entidad aplique o no la normatividad?”

La Resolución CRA 943 de 2021 que compiló la Resolución CRA 800 de 2017, definió las condiciones de carácter general que permiten aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado y señaló el concepto de factibilidad técnica de la medición, al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 4.1.1.2.2 (9) de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual está ligado a la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas”.

Por lo tanto, la resolución en comento aplica a todos los suscriptores y/o usuarios que de manera voluntaria soliciten a los prestadores la opción de medición de vertimientos, siempre que dicha medición se realice con los instrumentos de medida diseñados para el efecto.

Ahora bien, el artículo 4.1.1.3.3 (10) de la Resolución CRA 943 de 2021, prevé que una vez aprobada la solicitud de la opción de medición de vertimientos, cuando el suscriptor y/o usuario haya solicitado que el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado instale los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos, la misma deberá realizarse en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación, al cabo de los cuales iniciará la medición efectiva de los vertimientos.

Por su parte, el parágrafo de la disposición citada, señala que cuando el suscriptor y/o usuario opte por adquirir el dispositivo o construya la estructura de medición con alguien diferente a la persona prestadora, este o aquella deberá ser instalada en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación.

El inciso 1° del artículo 4.1.1.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala en cuanto al término de la solicitud que “La persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado responderá la solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud”.

Cuando existen dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos instalados o construidas, la persona prestadora, conforme a lo señalado inciso 2 del artículo 4 de la Resolución CRA 800 de 2017, deberá realizar una revisión de dichas estructuras dentro del término definido en el trámite de la solicitud.

De lo anterior, que una vez es presentada la solicitud de opción de medición de vertimientos, y existan dispositivos y/o estructuras de medición ya instaladas o construidas, la persona prestadora deberá realizar una revisión que no podrá superar el término del trámite de la solicitud, es decir quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

El resultado de la revisión del dispositivo y/o estructura de medición de vertimientos ya existente, puede arrojar un resultado positivo, negativo o en su defecto condicionado a alguna adecuación adicional, siempre y cuando dicho resultado sea coherente con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora para la medición de los vertimientos.

Por lo anterior, la aprobación o negativa de la solicitud depende de la verificación que debe hacer la persona prestadora a cada suscriptor y/o usuarios, frente a la factibilidad técnica sobre la medición de los vertimientos en donde se determina si es viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y demás aspectos, contenidos en el parágrafo 1 del artículo 4 de la resolución en comento.

La decisión de la persona prestadora en relación con la negativa a la opción de medición de vertimientos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII - Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa, artículos 152 (11) y siguientes de la Ley 142 de 1994(12).

Lo anterior, por cuanto el régimen de los servicios públicos domiciliarlos, ha regulado en los artículos 152 a 159 (13), todo lo relativo a la defensa de los usuarios en sede de la empresa, entre los aspectos que regulan dichas disposiciones se encuentra el trámite de los recursos de reposición y apelación y las decisiones que pueden ser objeto de recursos, las cuales se encuentran previstas en el artículo 154 (14).

Adicionalmente, en caso que el prestador no cumpla con los términos señalados en la regulación, y dando respuesta al literal c) de sus preguntas, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 79 (15) de la Ley 142 de 1994 el “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones (...)".

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones. ”

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”

5. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7.Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

8. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

9. Trámite de la solicitud.

10. Término para la instalación de los dispositivos y/o estructuras de medición.

11. Derecho de petición y de recurso.

12.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliaros y se dictan otras disposiciones. “

13. De la notificación de la Decisión sobre Peticiones y Recursos.

14. De los recursos.

15. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.

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