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CONCEPTO 20240120088021 DE 2024

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003865-2 del 30 de abril de 2024.

Respetada señora:

En atención a la comunicación del asunto, a través de la cual solicita se le aclare: “Si una Empresa de Servicios Públicos de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en una APS de más de 5.000 suscriptores, dirige una parte de los residuos orgánicos a una planta de tratamiento que cuenta con permiso y autorización ambiental, pero no es ESP y no cuenta con báscula de pesaje, ¿puede cobrar el Costo de Recolección y Transporte?”, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Mencionado lo anterior, procederemos a pronunciarnos sobre su consulta. En primer lugar, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por los particulares o por las comunidades organizadas, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios se basara en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios.

En línea con lo anterior, este principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, cuando señala que las empresas prestadoras no requieren permiso para desarrollar su objeto social, mientras que, para poder operar, deben obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la mencionada ley, según la naturaleza de sus actividades.

De acuerdo lo anterior, una empresa prestadora podrá operar con las concesiones, permisos ambientales y sanitarios y/o permisos municipales que establece la Ley 142 de 1994, para lo cual estará en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás autoridades competentes la vigilancia de su cumplimiento, de acuerdo con el Decreto 990 de 2002.

En segundo lugar, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público de aseo como “(...) el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.

Con base en lo anterior, la recolección, transporte y tratamiento de residuos orgánicos son actividades que hacen parte del servicio público de aseo y, en ese sentido, les es aplicable el marco tarifario definido por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con las actividades que se realicen.

Para dar mayor claridad al respecto, consideramos pertinente informar que mediante las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(6), se expidieron las metodologías tarifarias para el servicio público de aseo, en función del tamaño del mercado.

De igual manera, es importante mencionar que la gestión de los residuos orgánicos se encuentra catalogada como una actividad de tratamiento, que hace parte del servicio público de aseo, cuya reglamentación se da con el Decreto 1784 en el año 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015.

Según el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015(3), esta actividad es definida así:

“88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados”.

La actividad de tratamiento recae sobre los residuos sólidos ordinarios definidos en el numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1, del Decreto 1077 de 2015 como “(...) todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. (...)".

Por consiguiente, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final que comprende la gestión de los residuos orgánicos, y que debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.

Adicionalmente, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores podrán transportar los residuos sólidos a instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario, siempre y cuando se cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad competente requiera para su funcionamiento, y el costo por tonelada tratada no supere la suma de los costos de disposición final más tratamiento de los lixiviados.

En consecuencia, el cobro de las actividades de recolección y transporte se reconocen y trasladan a los usuarios del servicio público de aseo, tal como se establece en el artículo 5.3.2.2.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuyo caso, la distancia por la que debe optar es la del sitio donde mayoritariamente disponga los residuos, ya sea el de disposición final (relleno sanitario) o el alternativo a éste (planta de tratamiento).

Finalmente, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias, deberá ser ejercida de conformidad con alguna de las alternativas que relaciona el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 16 de la misma norma.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

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