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CONCEPTO 20240120088391 DE 2024

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-004242-2 de 9 de mayo de 2024.

Respetado señor XXXXXXX,

Recibimos el oficio del asunto, mediante el cual solicita respuesta a los siguientes interrogantes:

“En el rural el servicio de acueducto es de agua cruda ya que es para consumo agrícola (sic), por lo tanto, no es agua tratada. ¿Cuál (sic) es el marco tarifario para calcular la tarifa de estos usuarios? ¿Estos usuarios deben tener micromedición?

(sic) Para el servicio de Alcantarillado y Aseo (saneamiento Básico) cual es el marco tarifario para los usuarios rurales?

(sic) el servicio de aseo y alcantarillado en el sector rural se viene prestando efectivamente. podemos cobrar los subsidios a estos usuarios?”

Es importante indicar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], a través del radicado CRA 2024030-004762-1 de 14 de mayo de 2024, su tercera pregunta fue trasladada al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MVCT para lo de su competencia, tal y como se puso bajo su conocimiento mediante el radicado CRA 2024-012-004788-1 de 15 de mayo de 2024.

Ahora bien, previo a dar respuesta a las demás consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, procedemos a responder sus inquietudes en los siguientes términos:

“En el rural el servicio de acueducto es de agua cruda ya que es para consumo agrícola (sic), por lo tanto, no es agua tratada. ¿Cuál (sic) es el marco tarifario para calcular la tarifa de estos usuarios? ¿Estos usuarios deben tener micromedición?

En primera medida, se hace necesario precisar que el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007[3] define agua cruda como el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Por su parte, define agua potable o agua para consumo humano como aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en dicho decreto y demás normas que lo reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.

De igual manera, el artículo 9 del Decreto 3930 de 2010 define los usos del agua, del cual se desprende que la utilización del agua para consumo humano y doméstico[4] es para actividades tales como bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato; satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios; y/o preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración. Por su parte, el uso agrícola es para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias[5]

Ahora bien, el servicio público domiciliario de acueducto, también llamado servicio público domiciliario de agua potable es definido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplica a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De lo anterior se concluye que la condición de potabilidad es requerida para el agua que es destinada al consumo humano y doméstico y que la distribución o suministro de agua con fines distintos al consumo humano, por ejemplo, para el uso agrícola al que refiere en su consulta, no constituye un servicio público domiciliario de acueducto y, por tanto, no es regulado por esta Comisión de Regulación.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta tiene que ver con las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales de que trata el artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, las cuales no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo anterior, en virtud del parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1. del decreto en cita.

(sic) Para el servicio de Alcantarillado y Aseo (saneamiento Básico) cual es el marco tarifario para los usuarios rurales?

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la modalidad de libertad regulada, definida en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera: "(..) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor (..) ".

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resolución CRA 825 de 2017[6] y CRA 853 de 2018[7], ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales fijó las metodologías tarifarias para determinar los costos económicos de referencia para los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y los del servicio de aseo, respectivamente.

Las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación las puede consultar en la página web www.cra.gov.co o través del siguiente enlace: https://normas.cra.gov.co/.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria o aspectos relacionados con las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, puede escribir a correo@cra.gov.coo comunicarse al (601) 487 3820 en Bogotá o a la línea nacional gratuita 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Ibidem.

3. Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

4. Artículo 10 del Decreto 3930 de 2010.

5. Artículo 10 del Decreto 3930 de 2010.

6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independiente del número de suscriptores que atiendan”.

7. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

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