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CONCEPTO 90471 DE 2022

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-007010-2 del 11 de agosto de 2022

Respetado señor Rincón:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual remite: “Solicitud de concepto sobre efectos tarifarios del tratamiento y disposición final de los residuos orgánicos producto de la actividad de corte de césped y poda de árboles del servicio de aseo.”.

Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Ahora bien, procederemos a responder las consultas realizadas en el orden en que las realizó:

“(…) 1. ¿La empresa que se contrate para realizar la disposición y tratamiento de estos residuos debe estar constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios-ESP?”

Sobre el particular, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(2) define el servicio público de aseo como: “(…) el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.”.

En este sentido, el régimen de los servicios públicos relaciona las actividades del servicio público de aseo establecidas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015(3), las cuales son:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas” (Negrilla fuera de texto original)

De esta forma, la actividad de tratamiento es considerada como una actividad complementaria del servicio público de aseo y, por ende, debe ser atendida por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

“(…) 2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para efectos tarifarios en el cobro del componente de disposición final?”

Se debe considerar que para acceder por vía tarifa a la remuneración de esta actividad, además de conformarse como prestador del servicio público de aseo, se debe:

i i) Contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental a que haya lugar,

ii ii) Estar inscrito en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS), para prestar la respectiva actividad y,

iii iii) Cumplir con los requisitos de reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.

Por otro lado, el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 1784 de 2017(4), establece que el Tratamiento de residuos corresponde a: “(…) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados”.

Por consiguiente, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final que comprende la gestión de los residuos orgánicos, y que debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.

En cuanto a la remuneración de la actividad de tratamiento, el marco tarifario vigente para grandes prestadores definido en el Título 2, Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021(5), establece en el artículo 5.3.2.2.6.4 el costo de alternativas a la disposición final en los siguientes términos:

“Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa”. (Subrayado fuera de texto original)

De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, podrán llevar los residuos sólidos gestionados a disposición final en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento, y el costo por tonelada no supere los costos que se derivan de llevar los residuos a disposición final en un relleno sanitario incluyendo el tratamiento de los lixiviados que ellos generan.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactarnos en el teléfono (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y alguno de nuestros servidores le atenderá.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

3.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo".

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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