CONCEPTO 91531 DE 2019
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-005017-2 de 9 de junio de 2019.
Respetado señor García:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual consulta:
“Si el medidor macro de zonas comunes paga derrame de alcantarillado pues este medidor solo marca los excedentes de zonas comunes pues los medidores interiores de un edificio de PH ya pagaron los consumos de agua que pasaron por el macromedidor. ¿Por qué el macromedidor tiene que pagar derrame de alcantarillado cuando no vierte aguas residuales a los alcantarillados públicos? da la impresión de estarse cobrando derrame de alcantarillado cuando ya los medidores interiores pagaron dichos consumos, es decir, se estaría cobrando 2 veces el derrame de alcantarillado".
Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El artículo 32 de la Ley 675 de 2001(1) establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
El parágrafo del artículo 32 ibídem, señala que para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 (2) del Decreto 1077 de 2015(3) dispone: “En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturarlos consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Subrayado fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, la persona jurídica que surge al constituirse el régimen de propiedad horizontal es un usuario individualmente considerado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se prestan y se facturan tanto a las áreas comunes como a los propietarios con fundamento en sus respectivos medidores individuales. En caso de no existir medidor individual para las zonas comunes, el cobro de los servicios se realizará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los consumos de los medidores individuales.
Ahora bien, en relación con el pago por “(...) derrame de alcantarillado cuando no vierte aguas residuales a los alcantarillados públicos (...)”, se debe considerar lo siguiente:
En primer lugar, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994(4), determina que: “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (...)”. En este sentido, si se encuentran disponibles los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el usuario asociado a la propiedad horizontal deberá vincularse como usuario del servicio público de alcantarillado o acreditar que dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad, para lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinará que la alternativa propuesta no causa dicho perjuicio.
En segundo lugar, el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala: “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos (...)”. En consecuencia, si dicho usuario no cuenta con la prestación del servicio público de alcantarillado porque dispone de las mencionadas alternativas de vertimientos, no está obligado a pagar el servicio no prestado.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 dispuso en los artículos 152 a 159, lo relativo a la defensa de los usuarios en sede de la empresa. Así, el usuario individual o la copropiedad que se encuentren inconformes con un acto de facturación del prestador del servicio, pueden presentar la respectiva reclamación en los términos previstos en la ley.
Finalmente, es pertinente informar a los usuarios del servicio público de alcantarillado que, teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición del volumen vertido a las redes de alcantarillado, las resoluciones expedidas(5) por esta Comisión de Regulación adoptaron como criterio general, para efectos tarifarios, emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros ase s atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
2. "De los medidores generales o de control".
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliados y se dictan otras disposiciones".
5. El parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de -2014 establece que: "el consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."
Por su parte, los artículos 28, 29 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 establecen que el volumen facturado para el servicio público de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.