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CONCEPTO 91821 DE 2020

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005885-2 de 25 de mayo 2020.

Respetado señor XXXXX:

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual solicita información relacionada con la Resolución CRA 688 de 2014, en los siguientes términos:

“1-En una empresa de primer segmento >5000 suscriptores el incumplimiento del IPUF que consecuencias genera para la empresa y para los suscriptores?”.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 3[1] de la Resolución CRA 688[2] de 2014 establece que el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado – IPUF representa el volumen de pérdidas de agua por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes). Adicionalmente, en el artículo 9 de la resolución ibídem se establece la determinación de las metas para los estándares de eficiencia, donde se determina que para el IPUF el estándar es menor o igual a 6 m³/suscriptor/mes, y en el parágrafo 6 del artículo en mención se determina lo siguiente:

“Todas las personas prestadoras deberán establecer un Plan de Reducción de Pérdidas detallado para los índices IPUF, ICUF e ISUF con metas anuales y discriminadas para el sector residencial y no residencial. Las personas prestadoras que hayan presentado emergencias de abastecimiento de agua en los últimos 5 años deberán establecer adicionalmente el Plan de Reducción de Pérdidas con metas semestrales.”

Para los cálculos que la persona prestadora debe realizar en el estudio de costos al aplicar la Resolución CRA 688 de 2014, solamente podrá incorporar el valor correspondiente a las metas y gradualidad definidas por la persona prestadora según los estándares de eficiencia establecidos en el artículo 9 ya mencionado, y los costos correspondientes a las diferencias, entre el IPUF real y el IPUF meta, deberán ser asumidos por la persona prestadora y no podrán ser recuperados vía tarifa.

En este sentido, el IPUF es una variable relevante en el cálculo de la proyección del consumo corregido por pérdidas - CCP, con el cual se realiza el cálculo de los componentes del cargo por consumo – CC (Costo Medio de Operación, Costo Medio de Inversión y Costo Medio de Tasas Ambientales). Así, el incumplimiento de las metas de las variables que conforman el CCP, como es el caso del IPUF, podría afectar la recuperación de los costos de los componentes del cargo por consumo.

Ahora bien, el artículo 107 de la resolución en mención establece la información que debe ser reportada por la persona prestadora, con la periodicidad definida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con respecto al seguimiento de las metas para los indicadores; y el artículo 108 establece que la vigilancia y control del IPUF y los otros indicadores de eficiencia se realizará por medio de una Auditoria Externa de Gestión y Resultados o quien haga de sus veces. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 “seguimiento del plan” del Anexo I “Plan de reducción y nivel económico de pérdidas” de la Resolución CRA 688 de 2014.

Por su parte, debe considerarse que de acuerdo con la Resolución CRA 906 de 2019[3], el indicador GT.1.4: Cumplimiento Metas de Reducción de Pérdidas – CMPER perteneciente a la sub-dimensión Gestión tarifaria acueducto (GT.1) y su vez a la dimensión Gestión Tarifaria (GT), el CMPER permite medir el avance obtenido por la persona prestadora, en relación con la reducción de pérdidas técnicas y comerciales de agua en su(s) APS con relación al valor establecido regulatoriamente. Dicho indicador se calcula por medio de la siguiente formula:

Donde:

Cumplimiento Metas en Reducción de Pérdidas, redondeado a dos (2) cifras decimales.
p:Año tarifario que finaliza en el período de evaluación del indicador.
Índice de pérdidas por usuario facturado del servicio público domiciliario de acueducto del prestador en el año tarifario p evaluado.
Meta establecida por el prestador para el estándar de reducción de pérdidas (IPUF) en el año tarifario p evaluado, siguiendo lo establecido en el TÍTULO IX de la Resolución CRA 688 de 2014, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o aclare.

De conformidad con el resultado de este indicador, se evidencia que un valor de 100 refleja el cumplimiento de las metas establecidas por la persona prestadora, lo cual implica una gestión y planeación óptima por parte de esta. De la misma manera, en la medida que el valor real ejecutado corresponda al valor establecido en la regulación, se mitiga el riesgo asociado a la afectación y disponibilidad del recurso hídrico (pérdidas técnicas), afectación por problemas de facturación (pérdidas comerciales), e incumplimiento de metas y con ello se evitan quejas y reclamos por parte de los usuarios, e imposición de sanciones por parte de la SSPD y de otros organismos de control.

“2-Es obligación la estructuración e implementación del balance hídrico IWA (anexo a la R 688 de 2014) para estructurar el plan de reducción y nivel económico de pérdidas?”.

Al respecto, le informamos que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994[4] establece que al fijar las tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación, y el numeral 88.1 ibídem determina que las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales.

En tal sentido, el artículo 9 de la Resolución 688 de 2014 determina las metas para los estándares de eficiencia, precisando que ““Todas las personas prestadoras deberán establecer un Plan de Reducción de Pérdidas detallado para los índices IPUF, ICUF e ISUF con metas anuales y discriminadas para el sector residencial y no residencial. Las personas prestadoras que hayan presentado emergencias de abastecimiento de agua en los últimos 5 años deberán establecer adicionalmente el Plan de Reducción de Pérdidas con metas semestrales”, y respecto del Nivel Económico de Pérdidas establece que, en caso de utilizar este estándar, debe lograr el 100% para el año 5 de acuerdo con la gradualidad que la persona prestadora determine y mantenerlo. A su vez, el parágrafo 10 del artículo en mención determina que en caso que la persona prestadora cuente con el cálculo del nivel económico de pérdidas (NEP), podrá utilizarlo en reemplazo del índice de pérdidas por usuario facturado estándar (IPUF*). Dicho estudio deberá considerar como mínimo lo establecido en el ANEXO I de la presente resolución, el cual formará parte del estudio de costos y deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por su parte, el numeral 1 “Balance hídrico” del Anexo I “Plan de reducción y nivel económico de pérdidas” de la Resolución CRA 688 de 2014 establece que: “Las personas prestadoras deberán realizar una clasificación de las pérdidas totales de su sistema, teniendo en cuenta el Balance Hídrico propuesto por IWA, el cual se presenta a continuación (…)”.

Por consiguiente, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas prestadoras del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 establecer un Plan de Reducción de Pérdidas y para establecer dicho plan se deberá tener en cuenta el Balance Hídrico propuesto por IWA.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. “Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones”

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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