CONCEPTO 20260300091991 DE 2026
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta al derecho de petición con Radicado CRA No. 20263210058262 del 27 abril de 2026
Respetado Presidente de la junta directiva:
De conformidad con lo expuesto en su comunicación, se nos consultan los siguientes interrogantes y se realizan las siguientes solicitudes:
- “Que se pronuncie de fondo, de manera clara, expresa y oportuna, sobre el régimen regulatorio y la metodología tarifaria aplicable a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que actualmente la empresa aplica el esquema tarifario derivado de la metodología de grandes prestadores contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en su condición de prestador de actividades del servicio público domiciliario de alcantarillado sin relación contractual directa con suscriptores finales, pero con operación regulada a través de un contrato de interconexión con otro prestador.
- Que precise si una empresa en estas condiciones debe entenderse incluida o excluida del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026 y, en caso de considerarse incluida, indique de manera expresa el segmento regulatorio que le corresponde y las reglas aplicables para su implementación.
- Que, en el evento en que la CRA establezca que la Resolución CRA 1032 de 2026 sí resulta aplicable a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., considere y adopte ajustes o ampliaciones razonables de los plazos previstos para la implementación de sus distintas etapas, de manera que se garantice un período de transición e implementación suficiente y razonable, acorde con la complejidad técnica, operativa, administrativa y jurídica de la nueva metodología, que permita realizar los análisis, validaciones, aprobaciones internas y demás actuaciones necesarias para su adecuada aplicación, así como surtir oportunamente las actividades de divulgación, comunicación y reporte previstas en la regulación aplicable”.
Con base en los antecedentes expuestos, esta Subdirección de Regulación identificó los siguientes interrogantes a resolver:
1. ¿Si una empresa que presta la actividad de tratamiento de aguas residuales vía contratos de interconexión, pero no tiene suscriptores finales del servicio, debe entenderse incluida o excluida del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026?
2. En caso tal que lo anterior sea procedente ¿indique de manera expresa el segmento regulatorio que le corresponde y las reglas aplicables para su implementación?
3. El prestador solicita a la CRA que considere y adopte ajustes o ampliaciones razonables de los plazos previstos para la implementación del Nuevo Marco Tarifario de Acueducto y Alcantarillado de Grandes Prestadores -NMTAAG-, de manera que se garantice un período de transición e implementación suficiente y razonable, acorde con la complejidad técnica, operativa, administrativa y jurídica de la nueva metodología.
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, debe señalarse que el marco jurídico de los servicios públicos domiciliarios en Colombia reconoce la posibilidad de que el servicio de alcantarillado se preste de manera integrada o desintegrada, permitiendo que distintas personas prestadoras desarrollen de forma separada las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales. En este sentido, el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación de las entidades prestadoras de facilitar el acceso e interconexión a los bienes utilizados para la prestación del servicio, habilitando la celebración de acuerdos entre prestadores o con grandes usuarios para el uso compartido de infraestructura indispensable, a cambio del pago de una remuneración o peaje, e incluso la imposición de servidumbres en caso de desacuerdo, lo cual constituye el fundamento jurídico de los esquemas de interconexión.
Este mandato ha sido desarrollado por el Decreto 1077 de 2015, el cual dispone en su artículo 2.3.1.6.3 que los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales pueden conectarse a redes de alcantarillado de otros prestadores, definiendo de común acuerdo las condiciones técnicas, operativas y la forma en que dicha actividad será incorporada y facturada dentro de la tarifa a los usuarios finales, conforme a la regulación expedida por la CRA. En concordancia con lo anterior, la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció el marco aplicable a los contratos de interconexión, incluyendo las reglas para determinar la remuneración o peaje correspondiente entre prestadores. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los contratos de suministro[1] que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones del mismo, se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio; en consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.
Ahora bien, en lo que respecta a la estructura del régimen tarifario, es importante destacar que las metodologías tarifarias expedidas por la CRA han sido diseñadas bajo un enfoque orientado a la determinación de la tarifa final al usuario, integrando en esta los costos eficientes de las distintas actividades del servicio. En desarrollo de dicho enfoque, la regulación ha fijado como criterios estructurales la definición del Área de Prestación del Servicio - APS y la segmentación de los prestadores con base en el número de suscriptores atendidos, elementos que permiten establecer la metodología aplicable en cada caso.
En este marco, mediante la Resolución CRA 1032 de 2026 se subrogó el régimen tarifario aplicable a grandes prestadores de acueducto y/o alcantarillado, estableciendo como condición de aplicabilidad el número de suscriptores atendidos, en los términos previstos en el artículo 2.1.2.1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Frente al caso planteado, se observa que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. desarrolla su actividad en el subsistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales, sin mantener relación contractual directa con suscriptores finales, y cuya remuneración proviene de contratos de interconexión con otro prestador del servicio de alcantarillado.
En este contexto, los prestadores que desarrollan exclusivamente estas actividades se encuentran en una situación particular dentro del esquema regulatorio, en tanto no cuentan con una base de suscriptores ni definen un APS en los términos previstos por la regulación tarifaria, ni realizan facturación directa al usuario final, sino que su remuneración se articula a través de contratos de interconexión. Si bien esta forma de prestación está expresamente permitida por el ordenamiento jurídico, las metodologías tarifarias vigentes no están diseñadas para su aplicación autónoma a este tipo de prestadores, dado que dichas metodologías se orientan a la determinación de la tarifa final al usuario.
En consecuencia, y en atención directa a su primer interrogante, se concluye que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026, en la medida en que no cumple con el criterio de número de suscriptores exigido por dicha metodología.
Como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente asignar un segmento regulatorio dentro de la Resolución CRA 1032 de 2026, ni aplicar las reglas allí previstas para su implementación, dando respuesta a su segundo interrogante.
En su lugar, el marco regulatorio aplicable a la actividad desarrollada por el prestador corresponde al previsto para los contratos de interconexión, específicamente lo dispuesto en la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en donde se establecen las reglas para la determinación de la remuneración o peaje entre prestadores.
En particular, el artículo 2.4.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que el costo máximo del peaje por interconexión de alcantarillado corresponde al costo medio de largo plazo de los subsistemas involucrados, incluyendo los costos de operación, inversión y tasas ambientales asociados a la infraestructura utilizada.
De esta manera, la recuperación de los costos del tratamiento y disposición final de las aguas residuales se realiza a través del esquema de interconexión, siendo el prestador que atiende a los usuarios finales quien incorpora dichos costos dentro de la tarifa del servicio de alcantarillado.
Finalmente, en relación con la solicitud de ampliación de los plazos de implementación de la Resolución CRA 1032 de 2026, se precisa que, dado que dicha metodología no resulta aplicable a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., no se configura la necesidad de otorgar un plazo adicional para su adopción, por lo cual la empresa deberá continuar aplicando el marco regulatorio vigente para los contratos de interconexión en los términos previamente señalados.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Artículo 968 del Decreto 410 de 1971.