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CONCEPTO 92751 DE 2022

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2022-321-007528-2 del 25 de agosto de 2022.

Respetado señor Ferreira:

Recibimos la comunicación en asunto mediante la cual remite la siguiente inquietud: “(...) ¿Un prestador del servicio de aseo (recolección, transporte y disposición) que presta en una APS diferente a la nuestra, puede ser incluido en el acuerdo de barrido y limpieza del área urbana que establece el Artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015? Ello, conforme a la solicitud que en días pasados nos realizo (sic) una empresa que presta el servicio de Aseo en el área rural de nuestro municipio.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 2015(2) establece que es responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo realizar las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte. Cabe aclarar que, el Área de Prestación del Servicio (APS) se define en el numeral 7 del artículo 2.3.2.1.1. ibídem como “(...) la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes”.

Considerando lo anterior, las personas prestadoras del servicio público de aseo definen un área de prestación para la atención de las actividades de recolección y transporte, y allí mismo deberán realizar la actividad de barrido y limpieza “(...) de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito”.(3)

Ahora bien, puede existir el caso en el cual dos o más personas prestadoras atiendan las actividades de recolección y transporte en el mismo municipio, y que sus APS se superpongan y esto conlleve a que no sea claro para las partes dónde prestar la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Cuando esto sucede, el parágrafo 2° del artículo 2.3.2.2.2.4.51 del decreto en mención establece que “Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área (...)”.

Así mismo el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del referido decreto precisa lo siguiente:

“Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente capítulo. En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera del texto original)

Considerando lo anterior, un acuerdo de barrido se suscribe para establecer las vías y áreas públicas a barrer por dos o más prestadores cuyas áreas de prestación de un municipio confluyen. Por esta razón, cuando entra o sale una persona prestadora de esta área de confluencia, el acuerdo deberá revisarse y ajustarse según el caso en un plazo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador.

De este modo, en caso de que en un municipio ingrese un nuevo prestador y que su área de prestación no confluya con la de los prestadores que se encuentran prestando actualmente, como el caso presentado, no será necesario revisar y/o ajustar el acuerdo existente dado hay confluencia entre las áreas de prestación.

Ahora, el artículo antes citado, también indica que en estos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de la actividad de barrido y limpieza. En este sentido, cuando no es clara la forma de distribuir los recursos tarifarios que remuneran la actividad de barrido y limpieza entre las personas prestadoras que atienden dicha actividad, las partes pueden establecerlo en dicho acuerdo para lo cual pueden considerar lo establecido en los artículos 5.8.2.3.1. y 5.8.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021(4).

De este modo, en caso de que en el municipio exista un acuerdo de barrido que considere la forma de remunerarse entre prestadores, y que el ingreso del nuevo prestador establezca condiciones que modifiquen la forma de remuneración allí establecida, se deberá hacer la revisión y ajuste del acuerdo con las nuevas condiciones de prestación.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

3. Artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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