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CONCEPTO 20260300093591 DE 2026

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004734-2 del 31 de marzo de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta inquietudes relacionadas con el incremento de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, prestados en el sector rural por una Asociación Comunitaria con cerca de 500 suscriptores.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:

1. “Es posible legalmente, incrementar por segunda vez las tarifas de los servicios relacionados, en el equivalente de 5.1. %, durante el mismo año calendario 2026, que ya habían sido incrementados en el mes de enero 2026, con base en el IPC, también por 5.1. % para un porcentaje total de 10.2 % ?”

2. “Es admisible jurídicamente que el incremento total del 10.2 %, sea aplicado por el resto del año 2026, es decir, por una temporalidad de 9 meses ?”

3. Si el incremento tarifario adicional se sustenta genéricamente en una recuperación de los costos y gastos que se asumen en el funcionamiento administrativo y operativo para reajustar el presupuesto anual de ingresos y egresos 2026, esto podía hacerse por vía incremento de tarifas sin la existencia de un Estudio de Costos y Tarifas detallado para fijar los costos de administración y operación.

4. El incremento disfrazado vía tarifa, al parecer arbitrario y así aprobado puede considerarse el equivalente a una cuota o aporte extraordinario de los asociados-suscriptores, que debió ser debatido y aprobado por el quorum calificado exigido en Estatutos, equivalente al 60 % de los suscriptores?

5. Si la Resolución CRA 943 de 2021, en su Art. 1.8.1.1., establece que las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios qué validez jurídica tiene que el incremento tarifario indicado no fue definido, fijado ni propuesto por la Junta Directiva sino que fue propuesto y aprobado ante la proposición de un (01) suscriptor en Asamblea Ordinaria de Suscriptores en segunda convocatoria, en el punto proposiciones y varios y no formaba parte especifica del orden del día y sin que existiesen estudios técnicos y financieros exigidos para incremento de tarifas por encima de la inflación (IPC) y en una Comunidad rural de altos niveles de pobreza?

En atención al contenido de su solicitud nos permitimos precisar en primer lugar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Se debe tener presente que el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en relación con el criterio orientador del régimen tarifario de suficiencia financiera, señala que "(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

En este sentido, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 garantiza que las personas prestadoras de estos servicios recuperen los costos eficientes de administración, de operación y de inversión que son necesarios para prestar a los usuarios servicios con la mejor calidad, continuidad y seguridad.

Frente a las solicitudes 1 y 2:

Se precisa que, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las empresas podrán actualizar estos costos por indexación o por un paso directo sin necesidad de presentar una actuación de carácter particular.

La indexación se realiza en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso de los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor - IPC y que se exceptúan de la indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT).

Por su parte, el artículo 6.2.1.1 de la resolución dispone que para actualizar los costos económicos de referencia (Coste Medio de Administración, Costo Medio de Operación y Costo Medio de Inversión) durante la aplicación de la metodología tarifaria, los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán proceder de la siguiente manera:

"(...)

Donde:

Costo Económico de Referencia/: Costo económico de referencia (CMA, CMO, CMI) actualizado para el período i de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en términos unitarios.

Costo Económico de Referencia-1: Es el estimado a partir de la última actualización efectuada por la persona prestadora.

IPC,: Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE del mes seleccionado por la persona prestadora, para efectos de realizar la actualización por IPC (mes final).

lPCi-1: Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación”.

En cuanto a los Costos Medios Generados por Tasas de uso para Acueducto y Retributivas para Alcantarillado deben corresponder a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017[2], el valor a incorporar en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por concepto de CMT y facturado a los suscriptores, deberá ser estimado por el prestador de forma anual vencida, las cuales dependen de la factura de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador. Igualmente, se precisa que dicho componente se debe expresar en valores corrientes de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador.

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

De acuerdo con lo anterior, la regulación no establece un número máximo de actualizaciones por IPC dentro de un mismo año calendario. No obstante, cada actualización debe corresponder a una variación acumulada de por lo menos el tres por ciento (3%) en el IPC, tomando como referencia el último mes en el cual se realizó la actualización por IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.

En consecuencia, si la persona prestadora ya aplicó una actualización por IPC en enero de 2026, no sería procedente aplicar nuevamente el mismo porcentaje de IPC con fundamento en la misma variación ya utilizada. Una nueva actualización por IPC solo resultaría procedente si, con posterioridad a la última actualización aplicada, se acumula nuevamente la variación mínima exigida por la regulación.

En cuanto a la aplicación del incremento durante los meses restantes del año 2026, se precisa que la tarifa actualizada podrá aplicarse hacia futuro si el ajuste fue realizado conforme a la metodología tarifaria vigente, fue definido por la Entidad Tarifaria Local competente y se cumplieron las obligaciones de información y reporte aplicables. Si el segundo incremento no corresponde a una actualización por IPC procedente, ni a otro mecanismo tarifario previsto en la regulación, dicho mayor valor no podría trasladarse a los usuarios por fuera del marco regulatorio.

Frente a la solicitud 3:

Como se indicó en las respuestas anteriores, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las personas prestadoras pueden actualizar dichos costos por indexación, cuando se cumpla la variación acumulada exigida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CRA 943 de 2021. Para el caso de pequeños prestadores, el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor - IPC, de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Adicionalmente, la regulación prevé otros mecanismos de ajuste, distintos a la indexación por IPC. En relación con los pasos directos, los pequeños prestadores pertenecientes al segundo segmento pueden actualizar los costos sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en los siguientes casos:

- Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).

- Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).

- Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación (Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021).

- Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética (Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).

Así mismo, para el caso de los pequeños prestadores que aplican la metodología tarifaria para el segundo segmento, los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen valores mínimos y máximos para los componentes tarifarios relacionados con el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación General - CMOG. De acuerdo con la regulación, si un prestador perteneciente al segundo segmento establece para el CMA y el CMOG un valor que se encuentra dentro del rango indicado para estos componentes del servicio, está aplicando la metodología tarifaria y, por tanto, no habría lugar a una modificación de fórmula tarifaria de carácter particular. En todo caso, será la Entidad Tarifaria Local la encargada de definir las tarifas a aplicar a sus suscriptores dentro de su área de prestación del servicio.

Se debe tener en cuenta que dichos rangos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016; por tanto, para mantener los valores monetarios de esos componentes en el tiempo, se requiere indexarlos usando el Índice de Precios al Consumidor - IPC, según lo dispone el artículo 2.1.1.1.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, para aplicar dichos valores podrá emplearse la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.

Por otra parte, si la persona prestadora determina que con la fórmula tarifaria aplicada, la cual incluye las actualizaciones y ajustes de paso directo a los costos económicos de referencia, no se garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y que por ello se hace necesaria una variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, puede presentar una solicitud de modificación tarifaria ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.8.7.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 y posteriores. En este caso, la CRA es quien determina, mediante un acto administrativo. si se acepta o no la modificación solicitada por el prestador.

En consecuencia, un incremento adicional no puede sustentarse únicamente haciendo referencia a la recuperación de costos y gastos administrativos u operativos o al reajuste del presupuesto anual de ingresos y egresos. Los ajustes tarifarios deben corresponder a los señalados expresamente por la metodología tarifaria, según lo indicado anteriormente.

Frente a la solicitud 4:

Respecto de su inquietud sobre si el incremento tarifario puede considerarse equivalente a una cuota o aporte extraordinario de los asociados-suscriptores, esta Comisión no es competente para interpretar los estatutos internos de la Asociación, ni para determinar si una decisión debía aprobarse con determinado quórum estatutario. La verificación del cumplimiento de los estatutos de la Asociación, incluidos los requisitos de quórum, mayorías y aprobación de cuotas o aportes, no corresponde al ámbito de competencia de esta Comisión.

No obstante, desde el punto de vista regulatorio, debe diferenciarse entre las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y las cuotas o aportes de carácter asociativo. Las tarifas corresponden a los valores cobrados a los suscriptores y/o usuarios por la prestación del servicio público domiciliario, y deben ser calculadas y aplicadas conforme a la metodología tarifaria expedida por esta Comisión.

Por su parte, las cuotas o aportes asociativos se rigen por los estatutos y el régimen jurídico de la respectiva organización. En ese sentido, si el valor se cobra en la factura como tarifa del servicio público domiciliario de acueducto o alcantarillado, o como parte de los cargos asociados a la prestación del servicio, debe sujetarse al régimen tarifario definido por la CRA y a la metodología aplicable. Por otro lado, si se trata de una cuota o aporte asociativo, su procedencia, competencia del órgano que la aprobó, quórum y forma de recaudo deberán analizarse conforme a los estatutos y a las normas aplicables a dicha organización.

En todo caso, si se considera que existe una aplicación de cobros no autorizados o contrarios a la regulación tarifaria, la situación puede ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la correcta aplicación del régimen tarifario.

Frente a la solicitud 5:

Frente a su inquietud relacionada con el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y la presunta aprobación del incremento tarifario en Asamblea Ordinaria de Suscriptores, debe indicarse que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran vinculadas al régimen de libertad regulada. En dicho régimen, las tarifas son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

Por otro lado, se debe tener en cuenta la definición de Entidad Tarifaria Local prevista en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, según la cual dicha entidad es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la Entidad Tarifaria Local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.

En consecuencia, si el ajuste tarifario fue aprobado en Asamblea Ordinaria de Suscriptores, según lo manifestado en su comunicación, deberá verificarse si dicha Asamblea, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la organización y sus estatutos o reglamentos internos, hace las veces de Entidad Tarifaria Local o tiene competencia para adoptar la decisión tarifaria correspondiente.

Esta Comisión no es competente para declarar la validez o invalidez de una decisión interna de la Asociación, ni para determinar si una decisión adoptada en asamblea cumplió el orden del día, el quórum o las mayorías previstas en los estatutos. Sin perjuicio de lo anterior, desde el punto de vista regulatorio, la decisión tarifaria debe ser adoptada por la Entidad Tarifaria Local competente y debe sujetarse a la metodología tarifaria vigente.

Así mismo, una decisión adoptada por el órgano interno de la organización no reemplaza la obligación de aplicar la metodología tarifaria vigente ni de contar con el estudio de costos y los soportes técnicos, financieros y contables que correspondan, en los términos señalados en la respuesta a la tercera inquietud.

Adicionalmente, le reiteramos que la CRA no aprueba las tarifas que aplican las personas prestadoras ni verifica, la validez de las decisiones internas adoptadas por sus órganos sociales. La verificación de la correcta aplicación del régimen tarifario y de los cobros efectuados a los usuarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades respecto del régimen jurídico interno de la Asociación.

Finalmente, le informamos que esta Comisión de Regulación cuenta con diversos canales de comunicación para resolver las diferentes inquietudes o ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad, como son:

1. Martes de chat: los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente:

https://chat.cra.gov.co/phplive.php?d=0&onpage=livechatimagelink&title=Live %20Chat%20Image%20Link&tokey=a72143a7ae03071f7012bc6df1b86e00&tok en=4ee75194c876651eb95bb29269ddc858&tokey=fe48ec798b47864c08cd65d0 639bf0c6.

2. Página web: en el vínculo web https://normas.cra.gov.co/, se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co, a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.

3. Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, para que sean atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe utilizar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co.

4. Asistencia técnica telefónica: puede comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá al (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, para recibir asesoría sobre temas regulatorios.

Adicionalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

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