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CONCEPTO 93921 DE 2019

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-006122-2 de 23 de julio de 2019.

Respetada señora Giraldo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta:

“1. Un prestador que al realizar el Estudio Tarifario según la Resolución Cra 825 se clasifica en segundo segmento y el CMA - Costo Medio de Administración le resulta superior al limite establecido en el Articulo 25, ¿debe acogerse al valor limite o por tener el estudio tarifario que justifica dicha tarifa puede cobrar la tarifa superior?

2. Teniendo presente que la norma establece un limite para el CMA es decir para el Cargo Fijo, si el prestador factura a los suscriptores un cargo fijo superior, al momento de presentar déficit entre los subsidios y las contribuciones, el pagador de este déficit en este caso la administración municipal puede pagar este déficit calculando el subsidio sobre la tarifa limite establecida en la Resolución 825 o lo debe hacer sobre la tarifa superior efectivamente facturada a los suscriptores?

3. Un Prestador clasificado en el segundo segmento y que a la fecha no cuenta con el Estudio tarifario, ¿hasta que fecha tiene para realizar y aplicar el estudio tarifario o si no lo realiza puede acogerse a las tarifas limite establecidas en la norma tanto para Cargo fijo como para el valor del metro cubico?.

4. Si el prestador no presenta Estudio Tarifario, ¿el ente territorial se puede negar a pagar los subsidios que el prestador le ha concedido y facturado a sus suscriptores?” (sic).

Respecto a lo anterior, le informamos que esta Comisión de Regulación es competente para resolver sobre las preguntas uno y tres de su consulta, las cuales serán atendidas dentro de los términos de que trata el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con las preguntas segunda y cuarta, resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), no es competencia de esta Entidad resolver sobre el asunto objeto de las mismas.

Por lo anterior y, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito comunicarle que las mencionadas consultas han sido trasladadas por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad responsable de establecerla la política de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios.

Cordial Saludo,

LUISA FERNANDA TRUJILLO MANRIQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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