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CONCEPTO 20260300093921 DE 2026

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004729-2 del 31 de marzo de 2026.

Solicitudes de Aclaración para Implementación Resolución CRA 1032 de 2026.

Respetada Gerente,

En la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA recibimos la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita información sobre el Nuevo Marco Tarifario para los grandes prestadores los servicios de Acueducto y Alcantarillado, establecido en la Resolución CRA 1032 del 24 de marzo de 2026.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, a continuación, se presentan algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas en los siguientes ejes temáticos: i) definición del Área de Prestación del Servicio - APS, ii) inicio de aplicación del NMTGPAA, iii) componentes tarifarios explícitos en las facturas, iv) condicionamiento al recálculo anual, v) definición de costos administrativos comparables, vi) costos generados por la entrada en operación de nuevos activos, vii) Factor de ajuste al ISUF por IVH, viii) CMI - POIR, ix) indexación.

i) Definición del Área de Prestación del Servicio - APS

A continuación, se resuelven las siguientes solicitudes planteadas:

1. “¿Sectores que hacen parte de perímetro urbano, pero aún no están legalizados por el Municipio o Distrito, deben ser excluidos de las APS?, ¿Se

deben mantener o dejar incorporados dentro del APS a pesar de no estar legalizados al momento de su definición?”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, el Área de Prestación del Servicio - APS corresponde a las áreas geográficas urbanas o urbano-rurales debidamente delimitadas de un municipio, en las cuales la persona prestadora suministra los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y se compromete a cumplir los estándares de prestación definidos en la regulación, aplicando los costos económicos de referencia establecidos en la metodología tarifaria.

Ahora bien, la definición del APS constituye una facultad del prestador en ejercicio de su autonomía empresarial. No obstante, dicha facultad debe ejercerse en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la citada resolución. En este sentido, el APS –en particular en suelo urbano– se encuentra estrechamente vinculado al ordenamiento territorial y a las disposiciones del Decreto 1077 de 2015, especialmente en lo relacionado con la obligación de otorgar la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio y la imposibilidad de alegar falta de capacidad, según lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 2.1.2.1.1.5 ibidem.

En consecuencia, los sectores que hacen parte del perímetro urbano pero que no se encuentran legalizados urbanísticamente no deben ser incorporados obligatoriamente dentro del APS, en la medida en que no cumplen plenamente las condiciones normativas requeridas para la prestación formal de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, el prestador podrá evaluar su eventual inclusión, siempre que exista soporte técnico, jurídico y operativo suficiente para garantizar la prestación del servicio y que se asuma el cumplimiento integral de las obligaciones regulatorias, en particular la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad, en los términos del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015. En todo caso, la inclusión de estos sectores implica el cumplimiento de los estándares de prestación y la aplicación de los costos económicos de referencia definidos en la regulación tarifaria vigente.

Finalmente, se precisa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA no tiene la competencia para definir el APS, ya que esta corresponde a cada persona prestadora en el marco de su autonomía empresarial. En este sentido, son los prestadores quienes, con sujeción al marco normativo aplicable, deben delimitar las áreas geográficas en las cuales prestarán los servicios y asumirán el cumplimiento de los estándares regulatorios y las condiciones tarifarias correspondientes.

2. “Por otra parte, existen zonas o sectores que hace parte del perímetro urbano, están legalizados e incluso cuentan con servicio, pero por condiciones cambiantes (situaciones ambientales, lluvias, deslizamientos, entre otros), se convierten en zonas de riesgo o difícil gestión ¿Cuál sería el tratamiento a seguir en la definición de la APS?, ¿En las actualizaciones periódicas es posible excluir estas zonas y actualizar los indicadores por estas situaciones?”

Respecto de las zonas o sectores que, aun estando legalizados y dentro del perímetro urbano, presentan condiciones sobrevinientes de riesgo o de difícil gestión (tales como fenómenos ambientales, deslizamientos, entre otros), se considera lo siguiente:

El prestador, en ejercicio de su autonomía, puede incluir estas zonas dentro del APS, asumiendo el cumplimiento de los estándares de prestación y la aplicación del régimen tarifario correspondiente. No obstante, considerando el carácter dinámico del territorio, es procedente la revisión y ajuste del APS en procesos de actualización periódica, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026. En ese contexto, las modificaciones al APS deberán:

- Ser reportadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD;

- Incorporarse en los contratos de servicios públicos al inicio del respectivo año tarifario.

Adicionalmente, es pertinente precisar que el artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, prevé la posibilidad de configurar Áreas de Prestación del Servicio en condiciones especiales, dentro de las cuales se incluyen los esquemas diferenciales de prestación en zonas urbanas de difícil gestión o con condiciones particulares, de conformidad con los artículos 2.3.7.2.2.1.1 y 2.3.7.2.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

Estos esquemas corresponden a un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas y sociales que permiten garantizar el acceso a los servicios en contextos donde no es posible cumplir, de manera inmediata, los estándares ordinarios de prestación.

Cabe señalar que los esquemas diferenciales tienen una naturaleza temporal o transitoria, dado que están concebidos para aplicarse mientras subsistan las condiciones que justifican su implementación, debiendo definirse un plazo y la correspondiente justificación, en los términos previstos en la normativa vigente.

Asimismo, debe indicarse que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no tiene competencia para modificar las disposiciones expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; por tanto, su regulación se enmarca en los lineamientos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.

En los casos en que se configuren condiciones especiales dentro del APS:

- La prestación continúa realizándose dentro del APS.

- Sin embargo, los estándares, metas e indicadores pueden incorporar gradualidades en su cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 2.1.2.1.1.6, 2.1.2.1.1.7 y 2.1.2.1.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporados por la Resolución CRA 1032 de 2021.

- En estos casos, las metas de la condición especial prevalecen sobre la gradualidad general definida por segmento.

Asimismo, el prestador podrá:

- Definir costos diferenciados por zona de prestación, o

- Mantener un esquema unificado dentro del APS, según corresponda.

Finalmente, una vez cesen las condiciones que dieron origen a la aplicación de esquemas diferenciales, el prestador deberá proceder a la actualización del APS, integrando dichas áreas de conformidad con el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026.

ii) Inicio de aplicación del NMTGPAA

3. “Cuando la CRA menciona en sus anuncios que la nueva metodología tarifaria aplica desde el año 2027, ¿a qué se refiere con este anuncio si la Resolución establece una fecha de inicio en 2026? Así mismo, ¿qué se entiende por un periodo de transición, el cual no está definido en la Resolución?

4. Si para la Comisión la aplicación de la nueva metodología se contempla a partir del año 2027, ¿Cuál es el entendimiento que se debe tener frente a lo establecido en la resolución sobre el inicio de aplicación a partir 1 de julio de 2026?, Igualmente, ¿qué implica considerar el periodo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026 como un periodo de inicio?”

De conformidad con la regulación expedida el 24 de marzo de 2026 mediante la Resolución CRA 1032 de 2026, “Por la cual se subroga el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, y se dictan otras disposiciones”, se establece de manera expresa que la fórmula tarifaria general contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, rige en este ámbito de aplicación, por un periodo de cinco (5) años contados a partir del primero (1o) de julio de 2026, tal como lo dispone el artículo 2.1.2.1.7.1.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.1.2.1.7.1.3 señala que las tarifas derivadas de dicha fórmula comenzarán a aplicarse a los consumos generados por los suscriptores a partir de esa misma fecha, mientras que el artículo 2.1.2.1.1.8 establece la obligación de los prestadores de iniciar la aplicación del costo económico de referencia resultante de la metodología tarifaria desde el primero (1o) de julio de 2026. A su vez, el artículo 2.1.2.1.1.3 introduce una diferenciación relevante al definir, por una parte, el denominado “periodo de inicio”, comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026, y por otra, los años tarifarios, precisando que el primer año tarifario corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027.

A partir de una interpretación sistemática de las disposiciones antes citadas, esta Comisión precisa que la nueva metodología tarifaria inicia su aplicación jurídica y obligatoria el primero (1o) de julio de 2026, fecha a partir de la cual entra en vigencia la fórmula tarifaria y se habilita el cobro de tarifas bajo el nuevo esquema regulatorio. No obstante, el diseño regulatorio prevé expresamente una implementación progresiva mediante fases, dentro de las cuales el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026 corresponde a un periodo de inicio. Este periodo tiene como finalidad permitir el empalme entre el marco tarifario anterior –contenido en las Resoluciones CRA 688 de 2014 o 825 de 2017, según corresponda– y la nueva metodología, mediante la aplicación de un esquema de cálculo tarifario simplificado y la adecuación operativa, técnica y financiera de los prestadores. En este contexto, durante dicho periodo se incorporan condiciones específicas tales como el establecimiento de un puntaje de eficiencia del cien por ciento (100%), el mantenimiento del IPUF en 6 m3/suscriptor/mes, la continuidad de las metas definidas en la Resolución CRA 688 de 2014 o 825 de 2017 para ese lapso, así como la no aplicación del régimen de descuentos ni del esquema de incentivos.

En ese sentido, cuando en escenarios de divulgación o comunicaciones institucionales se hace referencia a que la metodología tarifaria aplica a partir del año 2027, dicha afirmación debe entenderse en un contexto operativo y estructural, y no como una modificación de la vigencia normativa. Lo anterior se explica en que el año 2027 constituye el primer año tarifario completo, en el cual se desarrollan componentes estructurados de la metodología, tales como la definición de metas de prestación del servicio, la implementación de medidas de eficiencia sobre costos administrativos y operativos comparables y la aplicación del recálculo anual del costo económico de referencia dentro de un periodo anual completo. Por esta razón, desde una perspectiva funcional, el año 2027 marca el inicio del conteo de los años tarifarios, sin que ello desconozca que la aplicación jurídica de la metodología inició en el segundo semestre de 2026.

Ahora bien, en relación con el alcance del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026, definido normativamente como periodo de inicio, esta Comisión precisa que se trata de una fase en la cual existe una aplicación efectiva pero gradual de la metodología tarifaria. Durante este lapso, los prestadores deben aplicar y cobrar las tarifas resultantes del nuevo marco regulatorio, lo que implica la plena exigibilidad de la norma en términos tarifarios; sin embargo, no se despliegan todavía de manera integral todos los instrumentos regulatorios asociados al desempeño, tales como metas, incentivos y esquemas de seguimiento, los cuales se estructuran con base en los años tarifarios completos. En este contexto, el periodo de inicio cumple una función de transición regulatoria, en tanto permite la adaptación progresiva de los prestadores, mitiga posibles impactos abruptos en las tarifas y garantiza la continuidad y sostenibilidad en la prestación de los servicios, en armonía con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto al uso del término “periodo de transición”, si bien este no se encuentra definido de manera literal en el texto de la resolución, desde una perspectiva técnica y funcional puede entenderse equivalente al periodo de inicio definido en el artículo 2.1.2.1.1.3, por cuanto ambos conceptos describen una fase intermedia de implementación gradual entre el régimen anterior y el nuevo marco tarifario. En consecuencia, su utilización en comunicaciones institucionales no implica una contradicción normativa, sino una denominación descriptiva del proceso de adopción progresiva de la metodología.

En síntesis, no existe contradicción entre las disposiciones regulatorias que fijan el inicio de aplicación de la metodología a partir del 1 de julio de 2026 y aquellas que ubican el primer año tarifario en el año 2027. Por el contrario, se trata de un esquema de implementación por fases claramente definido, en el cual el segundo semestre de 2026 corresponde a un periodo de inicio o transición con aplicación gradual, mientras que el año 2027 marca el inicio del primer año tarifario completo, en el cual se desarrollan de manera estructural los componentes de la metodología, consolidándose su aplicación progresivamente en los años posteriores.

“5. Solicitamos a la Comisión precisar específicamente cuáles son los productos o resultados sobre la aplicación de la nueva metodología tarifaria que deben estar implementados por los prestadores a partir del 1 de julio de 2026.

(...)

10. Dada las contradicciones entre las publicaciones de la CRA y lo previsto en la Resolución 1032 de 2026, se solicita a la Comisión describir de forma específica que aspectos de la nueva metodología tarifaria deben estar implementados por los prestadores a partir del 1 de julio de 2026, con el fin de dimensionar las actividades que se deben realizar y evitar errores de interpretación o aplicación que puedan ser objetados por parte de la SSPD en sus actividades de inspección y control”.

En atención a la solicitud relacionada con la precisión de los productos o resultados que deben estar implementados por parte de los prestadores a partir del primero (1o) de julio de 2026, esta Comisión se permite indicar lo siguiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.6.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, subrogado por la Resolución CRA 1032 de 2026, el principal producto exigible para la implementación de la nueva metodología tarifaria al inicio de su aplicación corresponde a la elaboración del estudio de costos y tarifas, el cual constituye el instrumento técnico fundamental a partir del cual se derivan las tarifas que serán aplicadas a los usuarios. En ese sentido, para el periodo de inicio –comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026– los prestadores deberán haber desarrollado y puesto en operación dicho estudio, el cual debe soportar el cálculo del costo económico de referencia y el esquema tarifario resultante bajo las condiciones definidas para esta fase.

En términos concretos, a partir del 1 de julio de 2026 se espera que los prestadores cuenten, como mínimo, con los siguientes resultados implementados: (i) la definición del Área de Prestación del Servicio (APS) conforme a los criterios regulatorios; (ii) la clasificación en el segmento aplicable, incluyendo la justificación en caso de segmentación voluntaria superior;

(iii) la identificación de posibles condiciones especiales de prestación; (iv) el cálculo del costo económico de referencia con base en las disposiciones del capítulo correspondiente de la metodología; (v) el detalle de los costos de prestación del servicio por subsistemas y su debida estructuración técnica para los prestadores que cuenten con contratos de suministro y/o interconexión; (vi) la consolidación de los soportes técnicos, operativos y financieros que respalden los cálculos realizados, incluyendo aquellos asociados a costos administrativos, operativos y energéticos; (vii) el análisis de beneficio del costo económico de referencia, cuando aplique; y (viii) la decisión sobre la aplicación de un menor costo económico de referencia, en caso de que el prestador así lo determine.

Adicionalmente, estos resultados deben materializarse en la aplicación efectiva de las tarifas derivadas del estudio de costos y tarifas, lo que implica que, desde esa fecha, los prestadores deben estar en capacidad de facturar a los usuarios conforme al nuevo marco tarifario, bajo las condiciones particulares del periodo de inicio, esto es, con la aplicación de los parámetros transitorios definidos por la regulación.

Asimismo, resulta obligatorio que el estudio de costos y tarifas sea remitido a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), así como reportado a través de los formatos establecidos en el esquema de reporte de información definido por esta última entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.6.1.1.

Es importante precisar que, para el periodo de inicio, no se exige aún la incorporación de algunos elementos que entran en vigencia en los años tarifarios posteriores, tales como la definición de metas de prestación, el Plan de Reducción de Pérdidas (PRP), ni la aplicación de incentivos o descuentos tarifarios, los cuales, de acuerdo con la regulación, se desarrollan a partir del primer año tarifario (2027) o en periodos subsiguientes.

En consecuencia, los productos exigibles a partir del 1 de julio de 2026 se concentran en la implementación del estudio de costos y tarifas, la estructuración completa del costo económico de referencia, la definición de los elementos básicos de clasificación y operación del prestador, y la aplicación efectiva de las tarifas resultantes, todo ello en el marco de las condiciones propias del periodo de inicio definido por la regulación.

“6. ¿Cuáles fueron los análisis realizados por la Comisión para determinar o justificar que un periodo de aproximadamente un mes es suficiente para obtener la información y calcular todos los componentes tarifarios relacionados al costo económico de referencia definidos en la nueva metodología tarifaria?”

En atención a la inquietud planteada, esta Comisión se permite precisar que, para determinar la suficiencia del periodo comprendido entre la expedición de la Resolución CRA 1032 de 2026 y el 30 de junio de 2026, con miras al inicio de aplicación del nuevo marco tarifario el 1 de julio de 2026, se llevaron a cabo diversos análisis técnicos orientados a garantizar la viabilidad de su implementación en condiciones de progresividad y razonabilidad regulatoria.

En primer lugar, se consideró que, para el periodo de inicio, los prestadores deben calcular los costos medios de administración (CMA) y los costos medios de operación (CMO) utilizando información correspondiente al año 2024. En este sentido, al tratarse de información histórica con anterioridad de aproximadamente dos años, se evaluó que dichos datos ya deben encontrarse reportados, validados y disponibles en el Sistema Único de Información (SUI), lo que reduce significativamente la carga operativa asociada a la recolección y procesamiento de información para efectos del cálculo tarifario inicial.

En segundo lugar, respecto del puntaje de eficiencia, se definió que durante el periodo de inicio este corresponda al cien por ciento (100%) de manera general para todos los prestadores, lo cual simplifica de forma importante el cálculo del costo económico de referencia, en tanto no se requiere la aplicación de metodologías complejas como los modelos de Análisis Envolvente de Datos (DEA) en esta fase. Adicionalmente, se previó que la definición detallada de los puntajes de eficiencia aplicables a partir del primer año tarifario será objeto de un desarrollo regulatorio posterior mediante un proyecto de resolución independiente.

En tercer lugar, para el cálculo de la Base de Capital Regulada inicial (BCR0), la Comisión analizó que los prestadores ya han realizado este ejercicio bajo el marco tarifario anterior contenido en la Resolución CRA 688 de 2014. Por lo tanto, no se exige la reconstrucción integral de la base de activos, sino una actualización, depuración y validación de la información previamente reportada, lo cual facilita el proceso de cálculo y reduce los tiempos requeridos. En línea con lo anterior, se definió que el valor de los activos administrativos y operativos corresponderá al registrado en los estados financieros, debidamente depreciado a 30 de junio de 2026, sin incluir valorizaciones, y actualizado a pesos de diciembre de 2025, lo que permite utilizar información contable disponible y verificable.

De igual forma, la metodología contempla la posibilidad de utilizar proyecciones para estimar la BCR0 a dicha fecha, empleando la última información disponible de metros cúbicos facturados y aplicando criterios técnicos razonables. En todo caso, se exige que estos supuestos estén debidamente soportados y hagan parte integral del estudio de costos y tarifas, lo cual introduce flexibilidad sin afectar la trazabilidad y control de la información.

Adicionalmente, la Comisión estructuró el esquema de implementación bajo la figura del periodo de inicio, comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026, con el propósito de permitir un empalme ordenado entre el marco tarifario anterior y el nuevo, armonizar la aplicación tarifaria con el ciclo anual y facilitar la preparación de los cálculos correspondientes al primer año tarifario (2027). En consecuencia, este periodo no exige la aplicación plena de todos los componentes metodológicos, sino que constituye una fase transitoria de implementación gradual.

En este contexto, se estableció que los prestadores disponen del tiempo comprendido entre la fecha de expedición de la resolución y el 30 de junio de 2026 para adelantar los estudios técnicos y las acciones necesarias para la implementación del nuevo marco tarifario, lo cual fue considerado suficiente en función de las simplificaciones introducidas para el periodo de inicio, el uso de información histórica disponible y la continuidad de elementos del marco anterior.

“7. Las respuestas del ABC de la nueva metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado publicado por la CRA, ¿Corresponden a pronunciamientos oficiales de la CRA que son válidos para interpretar y aplicar la metodología tarifaria definida en la Resolución CRA 1032 de 2026?, es decir, ¿Pueden ser utilizados por los prestadores como conceptos oficiales de la CRA sobre cómo interpretar y aplicar la nueva metodología tarifaria?”

En atención a la inquietud planteada, esta Comisión se permite precisar que los documentos de divulgación tales como el “ABC de la nueva metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado” constituyen instrumentos pedagógicos y orientadores elaborados con el propósito de facilitar la comprensión general del marco regulatorio por parte de los diferentes actores del sector.

En este sentido, las respuestas contenidas en dicho documento reflejan criterios explicativos y de divulgación construidos por la Comisión para ilustrar de manera sencilla los principales elementos de la metodología tarifaria adoptada mediante la Resolución CRA 1032 de 2026; sin embargo, no constituyen, en sentido estricto, actos administrativos ni pronunciamientos oficiales de carácter vinculante en los términos del ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, si bien el contenido del ABC puede ser utilizado por los prestadores como una herramienta de apoyo para la comprensión e interpretación general de la metodología tarifaria, su alcance es meramente orientador y no sustituye ni prevalece sobre lo dispuesto en la regulación vigente. Por tanto, la interpretación y aplicación de la metodología tarifaria debe fundamentarse de manera directa en las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 1032 de 2026 y demás normas que la desarrollen, modifiquen o complementen.

Asimismo, es importante precisar que, de conformidad con el principio de legalidad que rige la actuación administrativa, las autoridades solo están formalmente obligadas por las disposiciones contenidas en actos administrativos debidamente expedidos y publicados. En ese sentido, los conceptos, guías, documentos pedagógicos y demás piezas de divulgación, si bien constituyen herramientas válidas de orientación, no generan efectos jurídicos vinculantes ni crean obligaciones adicionales a las previstas en la regulación.

No obstante, lo anterior, esta Comisión reitera que los contenidos del ABC se encuentran alineados con el marco normativo vigente y han sido elaborados con el fin de brindar claridad y acompañamiento a los prestadores en el proceso de implementación de la nueva metodología tarifaria. En caso de requerirse interpretaciones específicas sobre la aplicación de disposiciones regulatorias, los prestadores podrán acudir a los mecanismos formales de consulta ante la Comisión, cuyos pronunciamientos se emitirán en el marco de las competencias legales y con los alcances previstos en la normativa aplicable.

“8. ¿Cuál es el alcance de “periodo de alistamiento” el cual no está definido en la Resolución CRA 1032 de 2026?, ¿Es un periodo de alistamiento de la información para una aplicación a partir del 1 de julio de 2026?, o ¿Es un periodo de implementación o cálculo de la nueva metodología tarifaria y es igual al periodo previo de aplicación?”

En atención a la inquietud planteada, esta Comisión se permite precisar que la expresión “periodo de alistamiento” no se encuentra definida de manera expresa en la Resolución CRA 1032 de 2026, por cuanto corresponde a una denominación utilizada en documentos de divulgación, como el ABC de la nueva metodología tarifaria, con fines pedagógicos y de simplificación en la comunicación del nuevo marco regulatorio.

No obstante, desde el punto de vista técnico y jurídico, el alcance de dicho término es equivalente al definido en la regulación como el “periodo previo a la aplicación del marco tarifario”, consagrado en el artículo 2.1.2.1.1.10 de la Resolución CRA 943 de 2021, subrogada por la Resolución CRA 1032 de 2026. Esta disposición establece que, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del acto administrativo y el inicio de aplicación de las tarifas derivadas de la metodología –esto es, antes del 1 de julio de 2026– las personas prestadoras deberán realizar los estudios y acciones necesarias para su implementación.

En este sentido, el denominado “periodo de alistamiento” debe entenderse como una fase previa en la cual los prestadores adelantan actividades preparatorias indispensables para la entrada en operación del nuevo marco tarifario, tales como la recopilación, validación y procesamiento de la información requerida, la estructuración del estudio de costos y tarifas, la definición de variables regulatorias, así como las adecuaciones técnicas, operativas y administrativas necesarias para garantizar el inicio de aplicación de la metodología en la fecha prevista.

Por lo tanto, no corresponde a un periodo de aplicación ni de cobro de tarifas bajo la nueva metodología, ni tampoco al periodo de inicio definido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026. Su alcance es estrictamente previo y preparatorio, orientado a asegurar que, a partir del 1 de julio de 2026, los prestadores cuenten con los insumos técnicos y operativos necesarios para implementar adecuadamente la metodología tarifaria.

En consecuencia, el “periodo de alistamiento” puede entenderse como equivalente al periodo previo de aplicación del marco tarifario, y no como una fase de ejecución o cálculo en la que ya se estén aplicando las tarifas resultantes, sino como una etapa de preparación que antecede al inicio formal de la aplicación de la metodología tarifaria.

“9. De acuerdo con la respuesta a la pregunta D del ABC publicado por la CRA, el 1 de julio de 2026 los prestadores ¿Deben contar con los planes de PRP, PPD y PSH definidos?, ¿Cómo se debe interpretar esta respuesta cuando existen inconsistencias en cuanto a los años base y momentos en que se deben definir las metas para estos estándares previstas en la Resolución CRA 1032 de 2026?”

En atención a la inquietud formulada, esta Comisión se permite precisar que la respuesta contenida inicialmente en el “ABC de la nueva metodología tarifaria” respecto a la exigencia de contar con los planes de PRP, PPD y PSH definidos al 1 de julio de 2026 correspondió a una imprecisión en su redacción, la cual ya fue corregida con el fin de garantizar su coherencia con lo dispuesto en la Resolución CRA 1032 de 2026 y evitar interpretaciones contrarias al marco normativo vigente.

En efecto, de conformidad con la regulación aplicable, el 1 de julio de 2026 marca el inicio de aplicación de la metodología tarifaria en el denominado periodo de inicio, el cual tiene un carácter transitorio y no implica la implementación plena de todos los instrumentos regulatorios asociados al cumplimiento de estándares de prestación. En este sentido, la definición formal de metas y la estructuración de los planes asociados –entre ellos el Plan de Reducción de Pérdidas (PRP) y el Plan de Sostenibilidad Hídrica (PSH)– se encuentra prevista para etapas posteriores dentro de la implementación del marco tarifario.

Particularmente, el artículo 2.1.2.1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, establece que las metas deberán calcularse tomando como línea base la información al cierre del año 2026, y que la proyección de dichas metas inicia a partir del año tarifario siguiente, esto es, el año 2027. En concordancia con ello, el parágrafo 2 del citado artículo dispone expresamente que las metas deberán definirse a más tardar el treinta y uno (31) de mayo de 2027, en el marco del primer recálculo.

De manera específica, en relación con los planes mencionados, la regulación establece que el Plan de Reducción de Pérdidas (PRP) deberá ser formulado en el primer año tarifario (2027), mientras que su implementación deberá iniciar a partir del segundo año tarifario (2028). En el mismo sentido, el Plan de Sostenibilidad Hídrica (PSH) deberá ser formulado en el primer año tarifario (2027) e iniciar su implementación a partir del segundo año tarifario (2028), sin perjuicio de que los prestadores puedan anticipar su formulación o implementación de manera voluntaria desde el primer año tarifario. Por su parte, el Plan de proyección de la demanda - PPD es una buena práctica y por consecuencia no tiene una fecha obligatoria para su elaboración.

Por lo anterior, esta Comisión reitera que la interpretación válida y jurídicamente exigible es la derivada directamente de la Resolución CRA 1032 de 2026, en la cual se establecen de manera expresa los momentos para la definición, incorporación e implementación de los planes y metas asociados a los estándares de prestación.

iii) componentes tarifarios explícitos en las facturas

“11. ¿Al primero de julio de 2026, cuando entren en vigencia las tarifas de la nueva metodología tarifaria, la factura que se emita deberá contener la información desagregada por componente tarifario como lo está exigiendo la Resolución e incorporando todos los ajustes en cálculos que tiene prevista la nueva metodología tarifaria?”

En atención a la inquietud formulada, esta Comisión se permite precisar que, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 1032 de 2026, las tarifas derivadas de la nueva metodología tarifaria deberán aplicarse a los consumos generados a partir del primero (1o) de julio de 2026. En este sentido, es importante aclarar que las facturas emitidas por dichos consumos dependerán del ciclo de facturación definido por cada persona prestadora, por lo que su expedición podría ocurrir en meses posteriores, como agosto o septiembre, según corresponda. En consecuencia, aquellos consumos correspondientes a periodos anteriores al 1 de julio de 2026 deberán liquidarse bajo el marco tarifario anterior, mientras que los consumos generados a partir de dicha fecha deberán facturarse conforme a la nueva metodología.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la factura, la regulación establece que el cargo fijo y el cargo por consumo se determinan con base en los componentes tarifarios definidos en la metodología, esto es, el Costo Medio de Administración (CMA), el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Impuestos, Contribuciones y Tasas (CMICT), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.3.1.2 y 2.1.2.1.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporados por la Resolución CRA 1032 de 2026. En particular, el parágrafo de este último artículo dispone expresamente que los valores de cada uno de los componentes tarifarios deberán hacerse explícitos en la factura.

En este contexto, a partir de la entrada en vigencia de las tarifas de la nueva metodología, esto es, respecto de los consumos generados desde el 1 de julio de 2026, los prestadores deberán reflejar en la facturación la desagregación de los componentes tarifarios en los términos definidos por la regulación.

“12. ¿Se ha evaluado por parte de la Comisión o se tiene evidencia que este tipo de ajustes en las facturas del servicio pueden ser desarrolladas en un tiempo tan limitado y sin generar afectaciones a los procesos de facturación que realicen las Empresas?, en caso contrario ¿Por qué se considera viable por parte de la CRA que las Empresas prestadoras logren efectuar estos ajustes en sus sistemas de facturación en un plazo de dos (2) meses, en conjunto con una implementación de la nueva metodología tarifaria?”

En atención a la inquietud formulada, esta Comisión se permite precisar que, para la definición del periodo de implementación del nuevo marco tarifario, se adelantaron análisis técnicos orientados a valorar la viabilidad operativa de los ajustes requeridos por parte de los prestadores, incluyendo aquellos relacionados con la adecuación de los sistemas de facturación.

En particular, se consideró que la implementación de la nueva metodología tarifaria no parte de un escenario completamente nuevo, sino que se apoya en estructuras tarifarias ya existentes en los sistemas de facturación de las empresas, en la medida en que el esquema previo ya contemplaba la aplicación de cargos fijos y cargos por consumo, así como la gestión de variables tarifarias. En este sentido, los ajustes requeridos se orientan principalmente a la incorporación de una mayor desagregación de los componentes tarifarios –CMA, CMO, CMI y CMICT– y a la actualización de los valores resultantes del nuevo cálculo del costo económico de referencia, lo cual corresponde a una adaptación sobre estructuras funcionales previamente operativas.

Adicionalmente, la Comisión tuvo en cuenta que el diseño regulatorio incorpora un periodo previo a la aplicación del marco tarifario, durante el cual los prestadores deben adelantar los estudios y acciones necesarias para su implementación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.1.10 de la resolución. Este periodo permite que las empresas realicen actividades de alistamiento, desarrollo, parametrización y pruebas en sus sistemas de facturación, de manera anticipada al inicio de aplicación de las tarifas el 1 de julio de 2026.

De igual forma, se consideró que la entrada en operación del nuevo esquema tarifario se realiza bajo un periodo de inicio con condiciones simplificadas, lo cual reduce la complejidad de los cálculos iniciales y, en consecuencia, de su implementación en los sistemas de información. Esta gradualidad fue diseñada precisamente para facilitar la adaptación de los prestadores, minimizar riesgos operativos y evitar afectaciones en los procesos de facturación.

En ese orden de ideas, la Comisión estimó viable el plazo previsto en la regulación, en la medida en que: (i) se dispone de información histórica previamente reportada y validada; (ii) los cálculos iniciales se simplifican en el periodo de inicio; (iii) los sistemas de facturación ya cuentan con estructuras tarifarias sobre las cuales se realizan ajustes, y (iv) los prestadores cuentan con un periodo previo para realizar las adecuaciones necesarias.

No obstante, lo anterior, esta Comisión ha recogido las inquietudes manifestadas por algunos prestadores en relación con los tiempos de implementación, particularmente en lo que respecta a sus capacidades operativas y tecnológicas. En virtud de ello, se ha venido evaluando la posibilidad de proponer ajustes al esquema temporal de implementación del marco tarifario, los cuales, de ser considerados técnicamente procedentes, deberán surtir el proceso regulatorio correspondiente. En todo caso, cualquier modificación requerirá la aprobación del Comité de Expertos y de la Comisión en pleno, en tanto implica una eventual modificación de la Resolución CRA 1032 de 2026.

En consecuencia, si bien la Comisión consideró técnicamente viable la implementación de los ajustes requeridos, dicha evaluación se realizó bajo criterios de gradualidad, uso de capacidades existentes y disponibilidad de información previa, sin perjuicio de las revisiones posteriores que puedan adelantarse en el marco del proceso regulatorio.

iv) condicionamiento al recálculo anual

“13. Si en el año tarifario dos (2) se debe efectuar la verificación del cumplimiento de las metas del IDH6 - Nivel de satisfacción del usuario (NSU en acueducto) y IDH13 - Nivel de satisfacción del usuario (NSU en alcantarillado) del año tarifario (1) que NO tiene una meta definida, ¿Se asume que este indicador se encuentra cumplido y por lo anterior se puede incorporar la variación positiva del CMA? o ¿Cuál debe ser el tratamiento que se debe dar al cumplimiento del indicador, que no tiene una meta definida para el año tarifario uno (1) para permitir la incorporación de variaciones positivas del CMA?”

La evaluación del cumplimiento de metas asociadas a los indicadores IDH6 - Nivel de Satisfacción del Usuario (NSU) en acueducto e IDH13 - Nivel de Satisfacción del Usuario (NSU) en alcantarillado presenta una particularidad en su aplicación temporal dentro del esquema de implementación de la metodología tarifaria.

En efecto, el artículo 2.1.2.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, establece que las metas deben determinarse con base en una línea base definida a partir de la información disponible, y que la proyección de metas inicia desde el año tarifario siguiente a dicha línea base. Para el caso específico de los indicadores de NSU, la regulación prevé un tratamiento diferenciado frente a otros indicadores, en la medida en que su línea base corresponde al año tarifario 2027 (año tarifario uno), y no al año 2026, como ocurre con otros estándares de prestación. Este tratamiento obedece a que el NSU constituye un indicador cuya medición requiere la aplicación de encuestas bajo condiciones metodológicas específicas, lo cual implica la necesidad de contar con un periodo inicial para su levantamiento y estructuración.

En concordancia con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.2.1 dispone expresamente que la evaluación del cumplimiento de las metas para los indicadores de NSU inicia en el tercer año tarifario, tomando como referencia la meta definida para el segundo año tarifario (2028). Esto implica que, durante el segundo año tarifario (2028), cuando se evalúa la gestión del primer año tarifario (2027), no procede la verificación del cumplimiento de metas de NSU, en la medida en que dichas metas no han sido aún exigibles para efectos de evaluación.

En este contexto, respecto de la posibilidad de incorporar variaciones positivas del Costo Medio de Administración (CMA) en el recálculo del segundo año tarifario, es preciso señalar que el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.3.2.1 establece que dicha variación está condicionada al cumplimiento de las metas de los indicadores allí señalados, entre los que se incluyen cobertura y NSU. Sin embargo, dado que para el caso del NSU su exigibilidad regulatoria en términos de evaluación inicia únicamente a partir del tercer año tarifario, este indicador no constituye un criterio de verificación aplicable para el recálculo del CMA en el segundo año tarifario (2028).

En consecuencia, para el recálculo correspondiente al año tarifario dos (2028), la verificación del cumplimiento de metas para efectos de autorizar una variación positiva del CMA se fundamenta únicamente en aquellos indicadores cuya evaluación sí resulta exigible en ese momento, particularmente los asociados a cobertura del servicio (IDH1 para acueducto e IDH8 para alcantarillado). En ese sentido, la persona prestadora deberá acreditar el cumplimiento de la meta de cobertura del año tarifario uno (2027), la cual se considera alcanzada cuando se logra, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) del valor planeado, conforme a lo establecido en la regulación.

Así las cosas, no debe entenderse que el indicador de NSU se considere cumplido de manera automática o ficta para el año tarifario uno, sino que, en estricta aplicación del régimen normativo, su exigibilidad para efectos de evaluación y condicionamiento de la variación del CMA aún no ha iniciado. Por tanto, su no verificación en el segundo año tarifario responde a un diseño regulatorio que establece una implementación progresiva de los estándares, en atención a la naturaleza del indicador y a la necesidad de garantizar condiciones adecuadas para su medición y seguimiento.

En este orden de ideas, la incorporación de variaciones positivas del CMA en el segundo año tarifario no se encuentra condicionada al cumplimiento de metas de NSU, sino exclusivamente a aquellos indicadores cuya evaluación es procedente en dicha etapa, sin perjuicio de que, a partir del tercer año tarifario, el cumplimiento de las metas de NSU sí constituya un criterio obligatorio para estos efectos, conforme a lo dispuesto en la Resolución CRA 1032 de 2026.

“14. ¿Cuál es la razón para que se permita que variaciones positivas en el CMA se pueden trasladar, si se cumple con mínimo el 80% de la meta de cobertura, pero en el caso de que no cumplir el estándar definido en la regulación para la Cobertura, que exige un cumplimiento del 100% en el primer año tarifario, implique o tenga efectos en el CMA a través de descuentos tarifarios?”

Sobre el particular, es importante precisar que el tratamiento previsto en la regulación respecto a la incorporación de variaciones positivas en el Costo Medio de Administración (CMA) y la aplicación de descuentos tarifarios por incumplimiento de metas, particularmente en el indicador de cobertura, responde a un diseño regulatorio basado en el equilibrio entre los principios de integralidad tarifaria, suficiencia financiera y eficiencia económica, previstos en la Ley 142 de 1994.

En efecto, la posibilidad de trasladar variaciones positivas en el CMA condicionada al cumplimiento del ochenta por ciento (80%) de la meta de cobertura responde a un criterio de razonabilidad y gradualidad en la evaluación del desempeño del prestador. Este umbral permite reconocer avances significativos en la gestión –en particular, en la incorporación de nuevos suscriptores–, y busca identificar cuándo la gestión del prestador puede considerarse suficientemente eficiente para permitir el traslado de incrementos en los costos, evitando que los usuarios asuman mayores tarifas cuando no se evidencian avances sustanciales en la expansión del servicio.

Lo anterior debe analizarse teniendo en cuenta que el indicador de cobertura guarda una relación directa con la estructura del Costo Medio de Administración (CMA), en la medida en que el aumento del número de suscriptores genera economías de escala que tienden a reducir el costo medio unitario. En este contexto, una menor cobertura implica no solo un menor cumplimiento del estándar de servicio, sino también una menor eficiencia en la distribución de los costos administrativos entre los usuarios. Por ello, la regulación incentiva la expansión de la cobertura no solo como un objetivo de política pública asociado al acceso al servicio, sino también como un elemento que contribuye a la eficiencia económica del prestador. En ese sentido, la restricción al recálculo del CMA actúa como un mecanismo de protección al usuario frente a incrementos tarifarios no justificados por el desempeño.

Por otra parte, el estándar de cobertura establecido en la regulación corresponde al cien por ciento (100%) dentro del Área de Prestación del Servicio (APS), en coherencia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, según la cual la tarifa debe reflejar un determinado nivel de calidad y cobertura del servicio. En consecuencia, cuando no se alcanza este estándar, el servicio efectivamente prestado resulta inferior al definido normativamente, lo cual justifica la aplicación de descuentos tarifarios, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.2.1.5.2.2.1. Dichos descuentos no tienen naturaleza sancionatoria, sino que constituyen un mecanismo de ajuste económico orientado a que la remuneración del prestador sea proporcional al nivel real de servicio entregado, garantizando que el usuario no asuma el costo de una prestación incompleta.

En este orden de ideas, no existe una contradicción entre permitir la incorporación de variaciones positivas en el CMA con un cumplimiento del 80% de la meta de cobertura y exigir el cumplimiento del 100% del estándar bajo pena de descuentos. Por el contrario, se trata de instrumentos complementarios dentro de un mismo esquema regulatorio.

Al respecto, la misma regulación prevé mecanismos de articulación entre estos instrumentos. En particular, el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.5.2.2.1 dispone que aquellas personas prestadoras que, debido al incumplimiento de metas, no hayan podido trasladar incrementos en los costos administrativos y operativos en el recálculo anual, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.3.2.1, no estarán obligadas a aplicar descuentos tarifarios sobre el CMA y el CMO por ese mismo concepto. Esta disposición evita la doble afectación al prestador por un mismo incumplimiento y asegura la proporcionalidad de las medidas regulatorias.

En consecuencia, si un prestador cumple la meta de cobertura en un 80%, podrá incorporar en el recálculo del CMA los nuevos costos administrativos generados. No obstante, si este mismo prestador presenta un cumplimiento inferior al 100%, se aplicará un descuento tarifario proporcional en este componente, en función del nivel de cumplimiento. Por su parte, si el prestador presenta un cumplimiento inferior al 80%, no podrá efectuar el recálculo del CMA, lo que restringe la incorporación de nuevos costos; sin embargo, en este caso no le será aplicable adicionalmente un descuento tarifario sobre el CMA y el CMO por este mismo incumplimiento, en los términos de la regulación vigente.

En este orden de ideas, la diferencia entre los umbrales de evaluación no implica una inconsistencia normativa, sino que refleja el diseño de un sistema de incentivos que combina criterios de gradualidad en el reconocimiento de costos con mecanismos de exigencia en el cumplimiento de los estándares de prestación del servicio.

Finalmente, este diseño contribuye a promover mejoras progresivas en la prestación del servicio y a alinear la estructura tarifaria con el nivel efectivo de cumplimiento de las metas, en coherencia con el objetivo de avanzar hacia condiciones de acceso universal y sostenibilidad del servicio, en el marco del Derecho Humano al Agua y al Saneamiento - DHAS.

v) Definición de costos administrativos comparables

“15. ¿Cuál es la razón o la señal del regulador que permite llevar los Costos de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales al Costo de Administración Comparable, ya que justamente son inversiones que unos prestadores podrían o no realizar y al estar incorporados en el CAC estaría afectado los puntajes DEA del componente CMA cuando sea realizado el cálculo por parte de la CRA?

16. ¿Cuál fue la consideración técnica para decidir incorporarlos en el componente de Costos de Administración Comparables, mientras que en el CMO si tiene un carácter particular, que no es afectado por el modelo DEA?”

En primer lugar, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA cuenta con competencia legal para definir las señales regulatorias asociadas a la inclusión de determinados costos en las fórmulas tarifarias, en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, particularmente en lo relacionado con la incorporación de costos que contribuyan al adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua.

En este contexto, la incorporación de los costos administrativos asociados a inversiones ambientales dentro del Costo Administrativo Comparable (CAC) responde a una lógica técnica, contable y regulatoria orientada a reconocer que dichas actividades constituyen gastos recurrentes propios de la gestión administrativa del servicio, y no simplemente inversiones ocasionales. En efecto, estos costos están vinculados a actividades permanentes como la sensibilización, comunicación, capacitación y gestión institucional en el marco de instrumentos como el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), las cuales resultan necesarias para garantizar la sostenibilidad de las fuentes hídricas y, por ende, la prestación continua y eficiente del servicio.

Desde el punto de vista regulatorio, esta decisión constituye una señal clara en el sentido de que la gestión ambiental no debe entenderse como una actividad accesoria, sino como un componente estructural de la prestación del servicio público. En este sentido, la inclusión de estos costos en el CMA y, en particular, en el componente comparable, busca integrar la dimensión ambiental dentro de la eficiencia operativa de los prestadores, promoviendo la adopción de prácticas que contribuyan a la sostenibilidad del recurso hídrico en el largo plazo. Asimismo, esta incorporación mejora la transparencia de la información tarifaria, en la medida en que permite a los usuarios y a las entidades de control, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, identificar de manera explícita los recursos destinados a la protección de las fuentes de agua, aspecto que no era claramente visible en metodologías anteriores.

Ahora bien, frente a la inquietud relacionada con una posible afectación en el cálculo de los puntajes de eficiencia mediante metodologías como el Análisis Envolvente de Datos (DEA), esta Comisión precisa que el diseño de la medida de eficiencia que será aplicado a partir del primer año tarifario será objeto de un desarrollo regulatorio independiente. En dicho proceso se contemplará un análisis detallado de la heterogeneidad de los prestadores, así como de las diferentes variables que inciden en sus estructuras de costos, con el fin de evitar que el modelo de eficiencia genere sesgos o penalizaciones indebidas frente a aquellos prestadores que incorporen este tipo de costos.

En esa medida, la Comisión evaluará la pertinencia de considerar estos rubros de manera diferenciada o ajustada dentro del modelo de eficiencia, de manera similar al tratamiento de los costos de gestión social, de tal forma que no se distorsione la comparabilidad entre prestadores que presentan distintos niveles de inversión en gestión ambiental. Con ello, se garantiza que la señal regulatoria incentive este tipo de actividades sin afectar injustificadamente la medición del desempeño relativo de las empresas.

“17. ¿Por qué un concepto de costo similar (inversiones ambientales adicionales), tiene tratamientos diferenciales en dos (2) componentes tarifarios, en el CMA como un costo comparable y en el CMO como un costo particular?”

La diferencia en el tratamiento de los costos administrativos de inversiones ambientales dentro del Costo Medio de Administración (CMA) y los costos operativos de inversiones ambientales y de gestión del riesgo dentro del Costo Medio de Operación (CMO) no es fortuito, sino que responde a la naturaleza de la actividad (administrativa vs. técnica) y a la posibilidad de estandarización de los costos.

Los costos administrativos de inversiones ambientales se asocian a labores de gestión, planeación y cultura, las cuales son comunes a cualquier prestador. Dentro de estos costos se incluyen los gastos asociados a actividades de gestión ambiental y de gestión del riesgo de carácter administrativo, tales como las relacionadas con la sensibilización, comunicación y capacitación en el marco del Programa de Ahorro y Uso Eficiente del Agua - PUEAA, el Plan de Gestión del Riesgo para el manejo de vertimientos, el Plan de Emergencia y Contingencia, así como otros instrumentos de planeación ambiental y de gestión del riesgo exigibles a la persona prestadora. Asimismo, se incluyen los gastos vinculados a la ejecución de Inversiones Ambientales Adicionales - IAA establecidas en el Plan de Sostenibilidad Hídrica - PSH, cuando dichas inversiones no den lugar al reconocimiento de activos capitalizables. Desde la perspectiva contable, estos costos se reconocen principalmente como costos administrativos comparables, en la medida en que corresponden a actividades recurrentes.

Por su parte, el costo operativo de inversiones ambientales y de gestión del riesgo es parte del costo particular (denominado técnicamente como COIR - Costos de Operación por Inversiones Ambientales y de Gestión del Riesgo) porque está ligado a la operación física y mantenimiento de activos ambientales específicos. El COIR se generó con el propósito de integrar costos y facilitar el proceso de inversiones ambientales obligatorias y adicionales para la persona prestadora.

La heterogeneidad de los sistemas de abastecimiento de cada prestador, a diferencia de una capacitación administrativa, los lleva a realizar labores operativas ambientales que dependen totalmente de las condiciones geográficas, climáticas e hidrológicas de cada cuenca o fuente abastecedora, no siendo lo mismo mantener una zona de restauración en un páramo que en una selva tropical.

Resumen del tratamiento diferencial
CaracterísticaCostos Administrativos de Inversiones AmbientalesCostos de Operación por Inversiones Ambientales y de Gestión del Riesgo (COIR)
Tipo de actividadGestión, educación y planeaciónOperación, restauración y mantenimiento

Clasificación
ComparableParticular
Razón de la señalCorresponden a labores administrativas comunes y medibles entre empresasSon labores técnicas que varían según la cuenca y el riesgo hídrico de cada sitio

Finalmente, la CRA busca que la gestión administrativa sea eficiente y comparable, mientras que la operación ambiental sea suficiente y adaptada a la realidad territorial de cada fuente de agua.

vi) Costos generados por la entrada en operación de nuevos activos

“18. ¿A qué se refiere la expresión incluir en el estudio de costos los soportes de la inclusión de “costos administrativos generados” por nuevos activos, cuando se está desarrollando en este artículo el componente Costo Medio de Operación (CMO)?, ¿Esta precisión no debería ser contemplada en el cálculo del CMA?”

Al respecto, esta Comisión se permite precisar que la referencia contenida en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, relativa a la inclusión en el estudio de costos y tarifas de los “soportes de la inclusión de los costos administrativos generados” por la entrada en operación de nuevos activos, corresponde a una imprecisión en la redacción, la cual debe ser interpretada de manera sistemática y coherente dentro del contexto del artículo en el que se encuentra.

En efecto, el citado parágrafo se ubica dentro de la regulación del Costo Medio de Operación (CMO) y tiene por objeto permitir la incorporación temporal de costos operativos adicionales derivados de la entrada en operación de nuevos activos que aún no han sido reflejados en el recálculo tarifario. En este sentido, la referencia a “costos administrativos generados” no resulta consistente con la naturaleza del componente regulado en dicho artículo, por lo cual debe entenderse que la exigencia de soportes está dirigida a los costos operativos efectivamente generados por dichos activos.

Así las cosas, mediante una interpretación sistemática de la disposición, se concluye que el alcance correcto del parágrafo es que la persona prestadora deberá incluir en el estudio de costos y tarifas los soportes de los costos operativos adicionales asociados a la entrada en operación de nuevos activos, los cuales se incorporan transitoriamente en el CMO hasta que dichos costos sean reconocidos en los recálculos anuales conforme a la metodología.

En relación con la inquietud sobre si esta precisión debiera corresponder al cálculo del Costo Medio de Administración (CMA), esta Comisión aclara que no es así, en la medida en que la disposición analizada regula específicamente el tratamiento de costos asociados a la operación de activos –como, por ejemplo, mantenimiento, operación, insumos o personal operativo–, los cuales son propios del componente operativo del costo del servicio y no de las actividades administrativas generales. Por tanto, su incorporación en el CMO resulta coherente con la estructura de la metodología tarifaria.

En conclusión, la expresión “costos administrativos generados” contenida en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.1 debe entenderse como referida a costos operativos generados por la entrada en operación de nuevos activos, y su exigencia de soporte hace parte de los mecanismos de control y trazabilidad de la información tarifaria. Esta interpretación permite garantizar la coherencia interna de la metodología y su correcta aplicación por parte de los prestadores, sin trasladar indebidamente estos costos al componente de administración.

vii) Factor de ajuste al ISUF por IVH

“19. Al observar que no se cuenta con información actualizada del cálculo del IVH por parte del IDEAM, ¿Cómo la aplicación de este factor que se determinó en el año 2022, con condiciones climáticas diferentes a las actuales, es aplicable a las situaciones de riesgo o vulnerabilidad actuales, como por ejemplo los racionamientos que se debieron aplicar en el año 2024?

20. De acuerdo con este texto de la Resolución “La persona prestadora podrá optar por aplicar el ajuste en el ISUF para el segundo año tarifario y posteriores, y hasta la vigencia de la metodología tarifaria definida en el artículo 2.1.2.1.7.1.2 de la presente resolución, para ello deberá tomar como Fap el mismo valor calculado para el año tarifario uno.

¿Quiere decir que si el IDEAM emite una información actualizada del IVH no podrá ser actualizado el ajuste del ISUF?, ¿Se debe mantener un cálculo con información disponible que actualmente es del año 2022?, ¿Cuál sería la razón para no permitir una actualización del ISUF ajustado con mejor información que tenga a disposición el IDEAM?

Se debe precisar que este un elemento nuevo que incorporó la Resolución definitiva de la metodología tarifaria y que no fue objeto de participación ciudadana por parte de la Comisión, por lo que los impactos y formas de aplicarlo, pueden generar inquietudes en el desarrollo de la aplicación de la metodología tarifaria”.

En relación con la aplicabilidad del Índice de Vulnerabilidad Hídrica (IVH), es necesario indicar que su incorporación dentro de la metodología tarifaria tiene un alcance específico y acotado, en el marco del ajuste opcional del Índice de Agua Suministrada por Suscriptor Facturado (ISUF). Este ajuste fue introducido como resultado del proceso de participación ciudadana, con el propósito de armonizar las señales regulatorias del nuevo marco tarifario con los planes de reducción de pérdidas desarrollados bajo la Resolución CRA 688 de 2014, reconociendo además que las condiciones de vulnerabilidad hídrica pueden influir en la gestión eficiente del recurso.

En este sentido, si bien el IVH corresponde a un indicador generado por el IDEAM con información consolidada a una determinada fecha –como es el caso del valor disponible con corte 2022–, su función dentro de la metodología no pretende capturar en tiempo real las variaciones coyunturales de las condiciones climáticas, sino servir como un criterio estructural de diferenciación territorial en la valoración de las pérdidas y en la gestión del recurso hídrico. En concordancia con ello, la regulación establece expresamente que se deberá utilizar el valor más actualizado publicado por el IDEAM para la subzona hidrográfica correspondiente, lo que implica que, en caso de existir una actualización oficial de dicho índice, esta podrá ser utilizada para la aplicación de la metodología.

Ahora bien, frente a la posibilidad de mantener el mismo valor del factor de ajuste (Fap) a partir del segundo año tarifario, la disposición señalada en la resolución debe interpretarse en el contexto de la estabilidad regulatoria y la consistencia del cálculo tarifario. En efecto, la opción de mantener el valor de Fap del año tarifario uno responde a la necesidad de evitar variaciones abruptas en la tarifa derivadas de cambios metodológicos o de información que no necesariamente reflejan cambios estructurales en la gestión del prestador. No obstante, esta previsión no impide que el prestador, en el marco de la regla general, utilice el IVH más actualizado disponible al momento de la clasificación inicial, garantizando así que el cálculo parta de la mejor información oficial existente.

Adicionalmente, es importante precisar que el ajuste del ISUF es de carácter opcional, por lo que cada prestador puede evaluar su pertinencia en función de sus condiciones operativas y del contexto hídrico en el que desarrolla la prestación del servicio.

Por otra parte, esta Comisión reconoce que el IVH, no resulta suficiente para capturar dinámicas de riesgo de carácter coyuntural o eventos extremos, como los racionamientos presentados en el año 2024. En ese sentido, el nuevo marco tarifario incorpora instrumentos regu- latorios adicionales orientados a gestionar este tipo de situaciones de manera más adecuada y oportuna. Entre estos se destaca el Plan de Sostenibilidad Hídrica para la Prestación del Servicio (PSH), el cual constituye el principal instrumento para que las personas prestadoras identifiquen, planifiquen y gestionen los riesgos asociados a la oferta y demanda del recurso hídrico en sus sistemas, incluyendo escenarios de variabilidad climática y eventos extremos. De igual forma, se incorporan herramientas complementarias de medición y seguimiento, como el Índice Integral de Sostenibilidad Ambiental en Acueducto y Alcantarillado (ISAAA), dentro del cual se evalúan componentes como el Reporte de Afectación Hídrica asociada a Fenómenos Climáticos (RAHC), lo cual permite capturar con mayor oportunidad los efectos de situaciones extraordinarias sobre la prestación del servicio.

Finalmente, debe resaltarse que el nuevo marco tarifario introduce un esquema de reconocimiento basado en costos incurridos con recálculo anual, lo cual permite que, ante la ocurrencia de eventos como racionamientos o estrés hídrico, los costos extraordinarios o inversiones necesarias para garantizar la continuidad del servicio puedan ser reconocidos de manera más ágil en la tarifa, siempre que cumplan con los criterios de eficiencia y estén debidamente soportados.

En consecuencia, la utilización del IVH en la metodología tarifaria no pretende sustituir otros instrumentos de gestión del riesgo ni capturar todas las dinámicas climáticas de corto plazo, sino complementar un esquema regulatorio integral que combina señales estructurales, herramientas de planeación y mecanismos de ajuste tarifario, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, relativo a la incorporación de costos orientados a la protección de las fuentes de agua y la sostenibilidad del servicio.

viii) CMI - POIR

“21. Si la anterior interpretación es la adecuada, en el evento en que un prestador tenga un cumplimiento del 80% del POIR solamente en un servicio, ¿Solo podrá incorporar un CMI_POIR para el servicio en el cual cumplió con este parámetro y en el otro no?, es decir, si cumplo el POIR de acueducto en un 80% pero en alcantarillado en un 60%, ¿Es posible incorporar únicamente un CMI_POIR en este ejemplo para el servicio de acueducto?

“22. El componente CMI_POIR, ¿es un componente opcional para los prestadores?, es decir, así se cumplan con las condiciones de ejecutar el 80% del POIR vigente que habilita su incorporación al cálculo tarifario, ¿es potestad del prestador decidir si lo incorpora o no?, o ¿Es obligatoria su incorporación, si se cumple con las conficiones que permiten su incorporación en la tarifa?”

Sobre el particular, esta Comisión se permite precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.3.5.14 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, la inclusión del componente Costo Medio de inversión asociado al Plan de Obras e Inversiones Regulado (CMI_POIR) está condicionada al cumplimiento de un umbral mínimo de ejecución del ochenta por ciento (80%) del valor proyectado en dicho plan al corte del 30 de junio de 2026.

Ahora bien, es importante señalar que el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR, estructurado en el marco de la Resolución CRA 688 de 2014, se definió de manera independiente para cada servicio público domiciliario (acueducto y alcantarillado). En consecuencia, el cumplimiento del umbral del 80% debe verificarse de manera diferenciada por cada servicio, y no de forma agregada o consolidada.

En ese sentido, la posibilidad de incorporar el CMI_POIR en el cálculo del Costo Medio de Inversión también opera de manera independiente por servicio, lo cual implica que la habilitación para su inclusión depende exclusivamente del nivel de ejecución alcanzado en cada uno de ellos.

Así las cosas, en el escenario planteado –en el cual un prestador alcanza un cumplimiento del 80% del POIR en el servicio de acueducto, pero únicamente un 60% en el servicio de alcantarillado–, esta Comisión precisa que:

- Para el servicio de acueducto, donde se cumple el umbral mínimo del 80%, el prestador sí podrá incorporar el componente CMI_POIR en el cálculo tarifario correspondiente.

- Para el servicio de alcantarillado, donde no se alcanza dicho umbral, el prestador no podrá incluir el CMI_POIR en el cálculo del Costo Medio de Inversión.

Adicionalmente, se precisa que la inclusión del componente CMI_POIR es de carácter optativo, incluso en aquellos casos en que se cumpla el requisito de ejecución, por lo cual corresponde al prestador decidir su incorporación, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la regulación.

En consecuencia, la interpretación planteada en la consulta resulta ajustada a las disposiciones regulatorias precedentes, en tanto reconoce la naturaleza independiente de la evaluación del POIR por servicio y la aplicación diferenciada del requisito de cumplimiento para efectos de la inclusión del CMI_POIR en cada uno de ellos.

“23. Este nuevo componente permite la incorporación o cobro dentro de las tarifas de inversiones para un horizonte de cinco (5) años, sin embargo, al no ser incorporado como parte del proyecto de resolución en participación del año 2025, solo hasta conocer la metodología tarifaria definitiva adoptada en la Resolución CRA 1032 de 2026, se conoce a detalle la forma en que la CRA consideró como se debe incorporar en el cálculo del CMI. Dada la importancia y el efecto que tiene este componente tarifario en el CMI, se considera que este es un tema que requería un proceso de participación ciudadana adicional, antes de la emisión de la resolución definitiva, con el fin de determinar en oportunidad los impactos que genera y/o los correspondientes o precisiones sobre su aplicación de la fórmula, por lo que al momento de la aplicación de este componente, es posible que se presenten inquietudes o necesidades de aclaración que requerirán respuesta oficial por parte de la CRA para su correcta aplicación”.

En atención a la inquietud formulada, esta Comisión se permite precisar que la incorporación del componente asociado a la remuneración anticipada de inversiones a través del CMI_POIR, con un horizonte de cinco (5) años, fue el resultado del proceso de análisis técnico y de participación ciudadana adelantado durante la expedición de la Resolución CRA 1032 de 2026. En efecto, el proyecto de resolución sometido a consulta pública durante el año 2025 partía de un enfoque orientado hacia un esquema de “costos incurridos”, en virtud del cual la remuneración de las inversiones se efectuaría una vez estas entraran en operación, con el propósito de corregir las distorsiones y rezagos identificados en el modelo de “costos proyectados” que establecía la Resolución CRA 688 de 2014. No obstante, en el marco del proceso de participación ciudadana, los diferentes agentes del sector manifestaron observaciones y recomendaciones relacionadas con la necesidad de incorporar este componente.

Como resultado de dichas observaciones, la Comisión evaluó la pertinencia de incorporar un mecanismo complementario que permitiera equilibrar el enfoque de costos incurridos con herramientas que facilitaran el apalancamiento de la infraestructura requerida para la prestación del servicio. En este contexto, se incorporó el CMI_POIR como un instrumento que permite reconocer anticipadamente inversiones planeadas, sujeto al cumplimiento de condiciones específicas, entre ellas la ejecución mínima del 80% del POIR definido bajo el marco anterior.

Ahora bien, en relación con la observación sobre la necesidad de un proceso adicional de participación ciudadana respecto de este componente, es importante precisar que el procedimiento de expedición de la regulación tarifaria se surtió conforme a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, el cual contempla la publicación del proyecto regulatorio, la recepción de comentarios y la obligación de la Comisión de analizar y responder las observaciones presentadas por los interesados. En cumplimiento de dicho procedimiento, la CRA elaboró y publicó la respectiva matriz de comentarios, en la cual se sistematizaron las 1.631 observaciones recibidas, indicando para cada una de ellas la decisión adoptada y los ajustes incorporados al proyecto.

En este sentido, la inclusión del CMI_POIR en la resolución definitiva no constituye un elemento ajeno al proceso participativo, sino que, por el contrario, es consecuencia directa de las observaciones formuladas por los actores del sector durante dicha etapa, lo cual es consistente con la finalidad del mecanismo de participación, orientado precisamente a enriquecer y ajustar el contenido de la regulación antes de su expedición definitiva.

Finalmente, esta Comisión reconoce que, debido a la relevancia técnica del componente y a su impacto en el cálculo del Costo Medio de Inversión, pueden surgir inquietudes en su aplicación. En tal sentido, la CRA, en el marco de sus competencias, continuará brindando los espacios de aclaración, orientación y acompañamiento necesarios para garantizar la adecuada interpretación y aplicación de la metodología tarifaria.

ix) Indexación

“24. ¿Cómo se determinará la variación por IPC sin alimentos y regulados de forma periódica, si el DANE realiza una publicación de este indicador de forma anual con corte a octubre como lo indica la misma ficha metodológica del DANE?, se solicita un ejemplo de aplicación específico.

25. ¿Se tiene claridad por parte de la Comisión cada cuando y en qué momento el DANE publicará la información del IPC sin alimentos y regulados para verificar periódicamente si aplica una variación por indexación?”

En primer lugar, es importante aclarar que el Índice de Precios al Consumidor (IPC), incluyendo sus desagregaciones como el IPC sin alimentos ni regulados (IPCs), corresponde a una operación estadística de carácter mensual, cuya información es producida y publicada periódicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. En efecto, el IPC se construye a partir del seguimiento mensual de los precios de una canasta representativa de bienes y servicios de los hogares, lo cual permite obtener variaciones mensuales, año corrido y anuales del indicador (www.dane.gov.co).

En concordancia con lo anterior, la difusión oficial del IPC, incluyendo componentes como el IPC sin alimentos ni regulados, se realiza de manera mensual, en la medida en que dicho indicador se construye con base en la recolección periódica de precios. Así mismo, el DANE divulga esta información de forma regular, conforme a su calendario de difusión estadística, lo cual garantiza la disponibilidad oportuna y continua de la serie requerida para su utilización en procesos regulatorios (www.dane.gov.co).

Ahora bien, de acuerdo con la ficha técnica del DANE, el IPC sin alimentos ni regulados es un indicador de inflación subyacente cuyo propósito es capturar la tendencia inflacionaria persistente, excluyendo componentes de alta volatilidad. Este indicador comenzó a ser producido y difundido por el DANE en el marco de lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026), como una medida relevante para diversos usos económicos y normativos.

En particular, si bien este indicador cuenta con series estadísticas mensuales completas – incluyendo número índice, variaciones mensuales, año corrido y anuales desde enero de 2019–, su utilización en ciertos contextos normativos específicos puede estar asociada a cortes anuales, como ocurre en el caso de la Unidad de Valor Básico (UVB), cuya variación se calcula con base en el periodo comprendido entre octubre de un año y octubre del siguiente.

No obstante, la evidencia empírica disponible muestra de manera clara que el IPC sin alimentos ni regulados es un indicador de seguimiento mensual, tal como se observa en la serie histórica publicada por el DANE, en la cual se reportan valores continuos del número índice mes a mes (por ejemplo, pasando de 100,42 en enero de 2019 a 143,80 en marzo de 2026, con sus respectivas variaciones mensuales, acumuladas y anuales). Esta información confirma que el indicador cuenta con la disponibilidad necesaria para su uso en procesos de indexación periódica.

En consecuencia, la referencia a una “frecuencia anual” en la ficha técnica debe entenderse como relacionada con usos específicos del indicador en determinados marcos normativos, y no como una limitación de su disponibilidad o cálculo, el cual, como se ha indicado, es de naturaleza mensual.

En este sentido, la metodología tarifaria adoptada por la Comisión se fundamenta en la serie mensual del índice, lo cual permite aplicar el mecanismo de indexación previsto en el artículo 2.1.2.1.5.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, acumulando las variaciones hasta alcanzar el umbral mínimo del tres por ciento (3%) para proceder a la actualización de los costos económicos de referencia.

En este orden de ideas, no existe incompatibilidad entre la forma de publicación del indicador por parte del DANE y su aplicación en la metodología tarifaria, en tanto esta última se fundamenta en la disponibilidad de la serie mensual y en criterios de acumulación de variaciones que permiten reflejar adecuadamente la evolución de los precios en el tiempo.

“26. Dado que el IPC Total se reporta de forma mensual y es el indicador de actualización del componente CMI, mientras que el IPC sin alimentos y regulados se determina de forma trimestral (o anual), ¿Es posible actualizar solo el CMI cuando se presente un acumulado igual o superior al 3% del IPC Total y los demás componentes (CMA, CMO y CMITC) no?”

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.5.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, la indexación de los costos económicos de referencia se realiza de manera diferenciada por componente tarifario, utilizando el índice de precios definido específicamente para cada uno de ellos. En este sentido, la regulación dispone expresamente que para los componentes CMA, CMO y CMICT se utiliza el Índice de Precios al Consumidor sin alimentos ni regulados (IPCs), mientras que para el componente CMI se utiliza el Índice de Precios al Consumidor total (IPC).

En consecuencia, la aplicación del mecanismo de indexación se realiza de manera independiente para cada componente, en función del comportamiento del índice que le corresponde. Esto implica que la verificación del umbral mínimo de variación acumulada del tres por ciento (3%) también se efectúa de manera diferenciada, según el índice aplicable en cada caso.

Así las cosas, en el evento en que el IPC total (aplicable al CMI) registre una variación acumulada igual o superior al 3%, mientras que el IPCs (aplicable a los demás componentes) no alcance dicho umbral, sí es posible que la persona prestadora realice la actualización únicamente del Costo Medio de Inversión (CMI), sin que se actualicen simultáneamente los componentes CMA, CMO y CMICT.

Este tratamiento no solo es posible, sino que resulta coherente con la lógica de la metodología tarifaria, en la medida en que reconoce que los diferentes componentes del costo responden a dinámicas de precios distintas. En particular, el CMI está más estrechamente asociado a variaciones generales de precios de bienes de capital y construcción, mientras que los componentes administrativos y operativos se ajustan con base en un índice subyacente que excluye elementos más volátiles, con el fin de reflejar de manera más estable la evolución de estos costos y evitar los efectos de segunda ronda.

Adicionalmente, es importante precisar que, como se ha indicado previamente, el IPC sin alimentos ni regulados cuenta con información de carácter mensual, lo que permite realizar el seguimiento continuo de su variación y aplicar el mecanismo de actualización cuando se alcance el umbral definido en la regulación. En consecuencia, no existe una restricción operativa para efectuar esta verificación de manera periódica para cada componente.

En conclusión, la metodología tarifaria permite y contempla la posibilidad de que la actualización de los costos económicos de referencia se realice de manera parcial por componentes, de forma que cada uno se ajuste únicamente cuando el índice correspondiente registre la variación mínima exigida, garantizando así una actualización técnica, diferenciada y consistente con la dinámica de los precios que afectan cada componente del costo del servicio.

“27. ¿Cuál fue la evaluación de suficiencia financiera y garantía de recuperación de costos del aplicar esquemas de indexación diferentes entre componentes tarifarios, considerando la restricción de que algunos indicadores de IPC no son reportados de forma mensual por el DANE?”

La evaluación realizada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA respecto a la suficiencia financiera y la garantía de recuperación de costos en el marco de la aplicación de esquemas de indexación diferenciados por componentes tarifarios se fundamentó en criterios técnicos orientados a asegurar que la tarifa refleje de manera adecuada la estructura real de costos de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en concordancia con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en la Ley 142 de 1994.

En primer lugar, la Comisión analizó la conveniencia de utilizar un único índice de actualización para todos los componentes tarifarios, concluyendo que dicha aproximación no resulta adecuada, en la medida en que la canasta de bienes y servicios que compone el Índice de Precios al Consumidor (IPC) no es plenamente representativa de la estructura de costos de las actividades de administración, operación e inversión de los servicios públicos domiciliarios. Por esta razón, se definió la utilización de índices diferenciados, que permiten capturar de manera más precisa la dinámica de precios asociada a cada componente.

En particular, el uso del IPC sin alimentos ni regulados (IPCs) para los componentes CMA, CMO y CMICT responde a la necesidad de emplear un indicador de inflación subyacente que excluya elementos volátiles o exógenos a la gestión del prestador, permitiendo así reflejar de manera más estable y consistente la evolución de los costos administrativos y operativos. Este enfoque evita, adicionalmente, la incorporación de efectos de “segunda ronda”, en los cuales aumentos en tarifas reguladas –incluidas aquellas de servicios públicos– terminen retroalimentando el mismo índice utilizado para su actualización, generando distorsiones en la señal económica.

Por su parte, la utilización del IPC total para la indexación del Costo Medio de Inversión (CMI) obedece a consideraciones técnicas relacionadas con la coherencia del modelo financiero, particularmente en lo referente al cálculo de la tasa de remuneración del capital (WACC), la cual incorpora el IPC como variable de referencia. Mantener este índice para el componente de inversión garantiza consistencia metodológica y evita distorsiones en la valoración del costo del capital.

En este contexto, la suficiencia financiera se garantiza en la medida en que cada componente tarifario se actualiza con un índice que refleja adecuadamente la evolución de los costos que efectivamente lo componen, permitiendo que el prestador recupere los costos eficientes de administración, operación e inversión en términos reales y en el tiempo. Este enfoque asegura que la remuneración se aproxime lo más posible al momento en que los costos son incurridos, reduciendo rezagos y distorsiones.

En consecuencia, la aplicación de esquemas de indexación diferenciados no genera una afectación a la recuperación de costos, sino que, por el contrario, fortalece la precisión y consistencia del régimen tarifario, al reconocer las particularidades de cada componente y evitar la utilización de indicadores que no representen adecuadamente su comportamiento económico.

En conclusión, la Comisión determinó que el uso de índices diferenciados por componente tarifario es el mecanismo más adecuado para garantizar la suficiencia financiera, la recuperación de costos eficientes y la estabilidad del sistema tarifario, aun considerando las diferencias en la disponibilidad de la información estadística, las cuales son gestionadas mediante las reglas de actualización previstas en la regulación.

En los anteriores términos se da por atendida su solicitud, recordándole que la CRA tiene habilitados los canales de atención de lunes a viernes de 8:00 am. a 4:00 p.m. Teléfono desde Colombia (60+1) 487 3820 y Chat virtual martes y jueves de 8:00 am. a 10:00 a.m.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR GARCÍA LOPÉZ

SubdireCtor de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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