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CONCEPTO 20250300094111 DE 2025

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-008834-2 del 6 de agosto de 2025.

Respetado señor XXXXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual eleva una consulta sobre la actividad de recolección y tratamiento de residuos orgánicos.

Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos por las entidades públicas, con ocasión a peticiones elevadas, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:

1. “¿Como un prestador que realiza recolección selectiva de orgánicos (y es un prestador diferente a la persona prestadora de no aprovechables) que lleva a una planta de tratamiento estos residuos para elaborar y vender productos derivados de este tratamiento, podría cobrar la tarifa y recibir la remuneración de estas dos actividades (recolección selectiva de orgánicos y operación de una planta de tratamiento), según el proyecto de resolución del nuevo marco tarifario?”

Al respecto es pertinente recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 670 de 2025, la actividad de tratamiento corresponde a:

“La actividad complementaria del servicio público de aseo, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para lograr la reincorporación de los materiales o recursos valorizados al ciclo económico y la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer"[2]

En ese sentido, es claro que la actividad de tratamiento no contempla la recolección y el transporte de estos residuos, por lo cual dentro del costo de prestación solamente se contempla la transformación y la infraestructura necesaria para llevarla a cabo, identificada mediante los costos de administración, operación e inversión.

En ese orden, con el fin de realizar el cobro tarifario correspondiente a la prestación de la actividad de recolección y el transporte de residuos que serán objeto de tratamiento, deberá cumplirse con los requisitos de cualquiera de las actividades del servicio público de aseo, dentro de las cuales se encuentra que debe ser prestada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que cumpla con la normatividad vigente y que se encuentre debidamente registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, el proyecto de resolución publicado[3] del nuevo marco tarifario que está sometido al proceso de participación ciudadana en la actualidad, contempla una propuesta regulatoria que busca modificar la remuneración de la recolección y el transporte de residuos, dentro de los cuales se incluyen lo que son objeto de su petición.

En ese sentido, podría resultar relevante para su organización participar sobre la propuesta regulatoria que se explica a continuación:

Dentro del costo de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la remuneración de los costos de la prestación de esta actividad para todos los residuos, en caso de que estos últimos tengan como sitio de destino una planta de tratamiento, aplicarán las fórmulas tarifarias asociadas a rutas de recolección selectiva, tal como se establece en el parágrafo 3 del ARTÍCULO 5.3.2.2.4.1.:

PARÁGRAFO 3. En aquellos casos en que la persona prestadora disponga en un sitio de tratamiento, solamente podrá hacer uso de la fórmula de recolección y transporte de rutas selectivas dispuesta en el artículo 5.3.2.2.4.2. cuando se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando identifique a los suscriptores a quienes se les presta este servicio, producto de un aforo de acuerdo con los dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.2.

2. En las Áreas de Prestación del Servicio - APS que cuenten con rutas de recolección selectiva para el 100% de los suscriptores no aforados que generen residuos de tratamiento. ”

A su vez el artículo 5.3.2.2.4.2. del proyecto de resolución define la siguiente estructura para el cálculo del costo de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos para rutas selectivas (), que se encuentran en función del del segmento en el que se encuentre clasificada la persona prestadora, la Distancia (km) desde el centroide hasta el sitio de tratamiento de residuos y el Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de tratamiento de residuos (toneladas/mes) tal como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO 5.3.2.2.4.2. COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA RUTAS SELECTIVAS (). El Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos para rutas selectivas con destino a sitios de tratamiento en el APS se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Función de costo para el Segmento GEA

Donde:

Costo de recolección y transporte de residuos sólidos para rutas selectivas (pesos diciembre de 2024/tonelada).
Distancia (km) desde el centroide hasta el sitio de tratamiento de residuos.
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de tratamiento de residuos (toneladas/mes).

Función de costo para el segmento DGEA

Donde:

Costo de recolección y transporte de residuos sólidos para rutas selectivas (pesos diciembre de 2024/tonelada).
Distancia (km) desde el centroide hasta el sitio de tratamiento de residuos.
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados a el sitio de tratamiento de residuos (toneladas/mes).

PARÁGRAFO 1. El cobro corresponde únicamente a suscriptores a los que se les preste el servicio de estas rutas selectivas. Las condiciones para que los prestadores de recolección y transporte apliquen las fórmulas de costos de rutas selectivas son: (i) demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD las toneladas entregadas de residuos sólidos objeto de tratamiento en un sitio dispuesto para este propósito. (ii) Reportar los suscriptores a los cuales les presta las rutas selectivas, registrando el Número Único de Identificación por Suscriptor - NUIS ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras podrán, por el efecto de la salinidad, incrementar el CRTrs un 2,66%, siempre que atiendan en municipios y/o distritos catalogados como costeros por la clasificación realizada por el Departamento Nacional de Planeación, en el Portal Territorial que administra.

PARÁGRAFO 3. La distancia tomada para el cálculo de las funciones de recolección y transporte debe ser presentada en un mapa georreferenciado, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema oficial, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD”.

Para ello darán aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994 en lo que respecta al contrato de servicios públicos como herramienta de vinculación entre la persona prestadora y el usuario beneficiario de la prestación de la actividad, y deberá identificar quienes son los usuarios beneficiarios de la ruta de recolección y transporte, dando cumplimiento a lo dispuesto en la propuesta regulatoria relativo a la identificación de usuarios y entrega a una planta de tratamiento.

Ahora bien, en lo relacionado con la actividad de tratamiento, acorde con lo presentado en la sección 7.5 del documento de trabajo que acompaña el proyecto de resolución, se establece una fórmula tarifaria que remunera los costos reales (costo medio del servicio) de las tecnologías viables, se viabilizan 4 tecnologías para el tratamiento de RSU (principalmente orgánicos), se reconocen las externalidades negativas por costos ambientales en la generación de GEI en rellenos sanitarios, que se actualizará bianualmente por la esta comisión. Así mismo, se descuentan los ingresos por la comercialización de los subproductos (entre 15 - 75%). Finalmente, se un incluye un Parámetro de eficiencia mediante un Valor Base de Tratamiento (CDF + CTL+ Costo ambiental evitado).

Dicho lo anterior, la fórmula tarifaria para calcular el costo de tratamiento definido en el proyecto de resolución se establece en el artículo 5.3.2.2.6.1. de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5.3.2.2.6.1. COSTO DE TRATAMIENTO - CT. El costo máximo a reconocer por concepto de la actividad de tratamiento () estará dado por:

Donde:

Costo de tratamiento máximo a reconocer por tonelada para el periodo  (pesos/tonelada).
Valor Base de Tratamiento a reconocer por tonelada para el periodo  (pesos/tonelada).
Costo medio de tratamiento de residuos para el periodo  (pesos/tonelada).
Año de aplicación de la metodología tarifaria.

El Valor Base de Tratamiento a reconocer por la actividad de tratamiento () en el periodo  esta dado por:

Valor Base de Tratamiento a reconocer por tonelada en el periodo  (pesos/tonelada).
Costo por tonelada cobrado en el sitio de disposición final s en el periodo  para la actividad de disposición final (pesos/tonelada).
Costo por tonelada en el sitio de disposición final s en el periodo  para la actividad de tratamiento de lixiviados (pesos/tonelada).
Costo evitado por tonelada tratada en el periodo  (pesos/tonelada).
Toneladas dispuestas en el sitio de disposición final s en el periodo .
Año de aplicación de la metodología tarifaria.
Sitios de disposición final que atienden el APS donde se ubica el sitio de tratamiento.

Donde: El Costo Medio de Tratamiento  en el periodo  está dado por:

CMT, = CMATt + CMOTí + CMITt - DIt

Donde:

Costo medio de tratamiento de residuos para el periodo  (pesos/tonelada).
Costo medio de administración de tratamiento de residuos en el periodo  (pesos/tonelada).
Costo medio de operación de tratamiento de residuos para el periodo  (pesos/tonelada).
Costo medio de inversión de tratamiento de residuos para el periodo  (pesos/tonelada).
Descuento asociado a ingresos para el periodo  (pesos /tonelada).
Año de aplicación de la metodología tarifaria.

A. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN. El costo medio de administración de tratamiento () en el periodo  está dado por:

Donde:

Costo operativo eficiente para la actividad de tratamiento de residuos en el periodo .
Factor de gestión comercial y gastos administrativos para la actividad de tratamiento de residuos que equivale al 26,70%.
Toneladas tratadas en el sitio de tratamiento de residuos en el periodo .
Parámetro definido para remunerar el capital de trabajo en la actividad de tratamiento que equivale al 1,87%.

B. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN. El costo medio de operación de tratamiento () en el periodo  está dado por:

Donde:

Costo medio de operación para tratamiento de residuos en el periodo .
Costo operativo eficiente para la actividad de tratamiento de residuos en el periodo  (excluyendo los siguientes rubros: deterioro, impuesto de renta, multas y/o sanciones, intereses de gastos financieros, provisiones, depreciación y amortizaciones).
Toneladas tratadas en el sitio de tratamiento en el periodo .
Parámetro definido para remunerar el capital de trabajo en la actividad de tratamiento que equivale al 1,87%.

C. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN. El costo medio de inversión de tratamiento () en el periodo  remunerará los activos incluidos en el Anexo 6.3.2.5., y está dado por:

Donde:

Costo medio de inversión asociado a la rentabilidad, para el activo A del periodo  para la actividad de tratamiento de residuos.
Costo medio de inversión asociado al saldo, para el activo A del periodo  para la actividad de tratamiento de residuos.
Cada uno de los activos empleados para la prestación del servicio que se encuentran en operación.
Año de aplicación de la metodología tarifaria.

Para el cálculo del () y () se deberán aplicar las siguientes fórmulas:

y

Donde:

Costo de inversión asociado a la rentabilidad para el activo A de la actividad de tratamiento de residuos en el año  (pesos a diciembre del año ).
Costo de inversión asociado al saldo para el activo A de la actividad de tratamiento de residuos en el año  (pesos a diciembre del año ).
Índice de precios al consumidor para el año . Toneladas proyectadas a tratar en el periodo .
Toneladas tratadas en el periodo .

Donde:

El costo de inversión asociado a la rentabilidad en el año  () se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Tasa de recuperación del capital definido para la actividad de tratamiento de residuos en 11,73% efectivo anual real antes de impuestos.
Valor del activo o proyecto para el año anterior al cálculo del  del periodo tarifario  de la actividad de tratamiento de residuos (pesos a diciembre del año ).

costo de inversión asociado al saldo en el año  () se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Valor del activo o proyecto para el año anterior al cálculo del  del periodo tarifario  de la actividad de tratamiento de residuos (pesos a diciembre del año )
Periodo de recuperación remanente del activo A en años para el periodo , calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

El Periodo de recuperación regulado del activo A en años.
Tiempo de operación del activo A en años para el periodo .

valor del activo A del año  () para la actividad de tratamiento de residuos se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

El Valor del activo A en el año  (pesos a diciembre del año ).
Valor del activo o proyecto para el año anterior al cálculo del  del periodo tarifario  de la actividad de tratamiento de residuos.
Índice de precios al consumidor para el año .
Toneladas tratadas para el periodo .
Costo medio de inversión asociado al saldo, para el activo A del año  para la actividad de tratamiento de residuos.

descuento asociado a los ingresos derivados de la comercialización de los materiales y subproductos de la actividad de tratamiento () en el año  se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Descuento asociado a ingresos en el periodo  (pesos/tonelada).
Ingresos después de depuración por impuestos, tasas y contribuciones asociadas, percibidos por los subproductos en el periodo .
Porcentaje de descuento en el periodo .
Toneladas tratadas en el sitio de tratamiento en el periodo .
Año en el que se inicia la actividad de tratamiento.

El valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio que se encuentran en funcionamiento en el año base se determinará de acuerdo con el valor registrado en los estados financieros a cierre de diciembre del año base netos de depreciaciones, ajustado por inflación y sin incluir valorizaciones. Sin embargo, en el caso que no sea posible valorar los activos se podrán determinar con una valoración técnica. Los criterios para la definición del valor de los activos (VAT) asociados a la actividad de tratamiento se detallan en el Anexo 6.3.2.6. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Sobre los ingresos después de depuración por impuestos, tasas y contribuciones asociadas, percibidos por los subproductos en el periodo  por la persona prestadora, se deberá realizar un descuento en el costo de la actividad de tratamiento en favor del suscriptor y/o usuario. El porcentaje de descuento de los ingresos  se realizará de manera gradual y progresiva para cada período p correspondiente a un año calendario, tomando como referencia el porcentaje aplicado en el año inmediatamente anterior, de acuerdo con los siguientes valores:

Período
P15%
P+130%
P+245%
P+360%
P+4 en adelante75%

Para el cálculo del  los prestadores de la actividad de tratamiento deberán reportar anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el ingreso percibido por la venta de los subproductos de acuerdo con la tecnología implementada en el sitio de tratamiento, lo cual corresponde al valor en la variable .

Este descuento será calculado una vez al año con base en el total de los ingresos facturados del año inmediatamente anterior para ser aplicado en la facturación durante el año siguiente.

PARÁGRAFO 2. Para acceder al reconocimiento tarifario de la actividad de tratamiento se deberá dar cumplimiento a los requisitos de calidad específicos para cada tipo de subproducto, de acuerdo con la exigencia normativa por la entidad competente según el tipo de subproducto.

PARÁGRAFO 3. El periodo p iniciará a partir del cumplimiento de los requisitos para prestar la actividad de tratamiento y realizar su cobro efectivo para cada una de las personas prestadora.

Se entienden cumplidos los requisitos para realizar el cobro tarifario de la actividad de tratamiento, a partir de momento que acredite ante La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el cumplimiento de los requisitos de que trata el Parágrafo 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. En el evento en el cual la tecnología implementada para la prestación de la actividad de tratamiento involucre costos inferiores al Valor Base de Tratamiento - VBT, únicamente se podrá trasladar el menor costo a la tarifa. Así mismo, los costos de la tecnología implementada no podrán superar el costo del Valor Base de Tratamiento - VBT.

ARTÍCULO 5.3.2.2.6.2. PARÁMETRO DE EFICIENCIA AMBIENTAL. Para la aplicación de la variable  del artículo 5.3.2.2.6.1. el costo evitado por emisiones de Gases de Efecto Invernadero - GEI, equivaldrá a un valor fijo de $ 64.605 pesos por tonelada tratada a partir de la entrada en vigencia de la presente metodología tarifaria.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA actualizará este costo ambiental evitado para incorporarlo en el VBT cada (2) años, antes de finalizar el mes de junio, y su cálculo se realizará con base en los reportes que se generen por parte de los prestadores, a partir de la metodología que expida esta Comisión de Regulación en un acto administrativo posterior.”

Por lo tanto, un prestador que realice la recolección selectiva de residuos orgánicos y los transporte a una planta de tratamiento sí podría recibir remuneración por ambas actividades, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para cada una de ellas de manera independiente. Esto implica que, para la recolección y transporte, deberá acogerse a las fórmulas tarifarias asociadas a rutas de recolección selectiva, y acreditar su condición de persona prestadora de servicios públicos de aseo constituida bajo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, registrada y vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por su parte, la actividad de tratamiento se reconocerá únicamente a través de los costos de administración, operación e inversión asociados a la transformación de los residuos, sin que en este componente se incluya la recolección ni el transporte. En consecuencia, la remuneración de ambas actividades es viable en la medida en que el prestador cumpla con la normatividad vigente y diferencie claramente los costos asociados a cada servicio.

2. “Solicitamos una mesa de trabajo con la CRA para conocer como una Organización de Recicladores de Oficio podrá también realizar rutas de recolección selectiva de orgánicos y operar plantas de tratamiento, en el marco del servicio de aseo.

Respecto a su segunda solicitud, es importante aclarar que desde el 30 de Julio y hasta el 30 de octubre del año en curso nos encontramos en la fase de participación ciudadana para recibir sus observaciones, sugerencias o reparos mediante la página web de la Comisión de Regulación o el link https://gestiondocumental.cra.gov.co/formularioWeb/formularioP.php. Teniendo en cuenta su solicitud y en aras de resolver inquietudes con la información anteriormente suministrada, les convocamos a una reunión para el día viernes 26 de septiembre de 10 a.m. a 11 a.m. en el enlace:

https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting MDA4QDk3M2UtYzUvNS00YTA0LTk3NDgtMzRmZDBhYjdlNWY3
%40thread.v2/0?context=%7b%22Tid%22%3a%220f25ac5d-820e-433e-8460-
6c0c6dd4e7e8%22%2c%22Qid%22%3a%226cfeb546-3037-4143-96dd-
1b3ef67e3943%22%7d

Podrá participar ingresando al enlace suministrado, desde su computador personal, teléfono móvil o tablet. Le aclaramos que para participar en la videoconferencia se requerirá que cuente con conexión a internet de buena calidad, con el fin de que se brinde una comunicación efectiva v se aclara que no requiere ningún tipo de software específico para participar en la misma.

De igual forma extenderemos la invitación a este espacio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidades que, de acuerdo con sus competencias, están relacionadas con su consulta.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Artículo 2o. ^Modifiqúese el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015. Decreto 670 de 2025.

3. “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”

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