CONCEPTO 20260300094271 DE 2026
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta al derecho de petición trasladado con Radicado CRA No. 20263210065972 del 12 de mayo de 2026
Respetado Veedor Principal:
Esta comisión recibió el traslado de la Contraloría General de la República respecto al derecho de petición SIPAR el aplicativo Sistema de Participación Ciudadana codificada con el No. 2026-374183-82111-SE, a través de la cual la Veeduría Ciudadana Nacional de Derechos Humanos y Control Institucional, manifiesta presuntas irregularidades en el programa “Combo 3x1” en Ibagué por parte del prestador EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL respecto a la Resolución 0260 del 4 de diciembre de 2024 que tiene por objeto: “Por medio de la cual se adopta el listado de precios para construcción de obras de Acueducto y Alcantarillado en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Se precisa que las Comisiones de Regulación carecen de competencia para ejercer un control previo o autorizar la actividad contractual de los prestadores. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cualquier exigencia de aprobación previa por parte de la Comisión sobre los actos de las empresas constituiría una extralimitación de sus facultades legales, toda vez que su función es de carácter regulatorio y general, más no de intervención directa en la autonomía de voluntad o decisiones de las empresas.
Ahora bien, sobre la regulación general en temas de conexión, es preciso informar detalladamente la normatividad por medio de la cual se establece el cargo por aportes de conexión.
En primer lugar, se debe mencionar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 90, define los “Elementos de las Fórmulas de Tarifas”, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre este último textualmente dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.”
En segundo lugar, el artículo 95 de la citada Ley establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:
“ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayado por fuera de texto original).
El Decreto 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:
“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este. (...)
19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
(...)
ARTICULO 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez
En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 943 de 2021 que compiló la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, en su artículo 1.2.1., así:
“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”
De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión, así:
“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (...)”.
De acuerdo con lo anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo, se observa que no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales por tratarse de un usuario residencial o uno no residencial como comercial, industrial u oficial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuanto a los aportes por conexión establece que son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios, razón por la cual este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos directos de conexión en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, tomando como referencia para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Así, los “Costos Directos de Conexión” son los costos que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado le transfiere al suscriptor y/o usuario por aportes de conexión, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor de un inmueble, para la prestación del servicio. Para determinar el cálculo de los costos directos de conexión el artículo 2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala:
"Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes
Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) Un análisis de costos unitarios;
b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);
c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”
Las normas citadas establecen, entonces, que los Aportes de Conexión son los pagos que realiza un usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente, y que están compuestos por los Costos Directos de Conexión y excepcionalmente por los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Así las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, siendo una guía indicativa de posibles costos directos de conexión los descritos en el artículo 2.2.2. de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021.
Es importante precisar que de acuerdo con el artículo 2.2.9. de la Resolución ibidem, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del primero de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.
Para los casos que se realiza la conexión por primera vez por medio de la solicitud de viabilidad y disponibilidad del servicio, el acceso dependerá de: i) el constructor o urbanizador del inmueble que se pretenda conectar al servicio cuente con la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio expedida por el prestador en los términos del artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, ii) el inmueble cumpla con las condiciones de conexión previstas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 ibídem.
Valga indicar que la viabilidad y disponibilidad del servicio tiene que ver con la determinación de las condiciones técnicas requeridas para la futura prestación del servicio y para la obtención de licencias relacionadas con proyectos de urbanización, es decir, que su certificación es primera en el tiempo y obedece a razones de infraestructura. La conexión o vinculación al servicio, por su parte, es posterior a la viabilidad y disponibilidad y obedece a las condiciones particulares del inmueble que se pretenda vincular.
En ese sentido, el cobro de los costos asociados a la conexión al sistema de acueducto debería darse una vez se ha determinado la viabilidad y disponibilidad del servicio. Por lo anterior, las condiciones particulares de cada caso son necesarias para determinar la magnitud del referido costo.
Ahora bien, la forma de pago de los aportes de conexión es un asunto que corresponde determinar a cada prestador en el respectivo contrato de servicios públicos; por esta razón, dependerá de las condiciones previstas en el contrato si se hace necesario cancelar dicho costo de manera anticipada a la conexión, o después de efectuadas las obras, o si es viable hacerlo de contado o a cuotas.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que los prestadores del servicio público de alcantarillado, por regla general, deben otorgar un plazo no inferior a tres (3) años para que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 realicen el pago de sus aportes de conexión, en los términos del artículo 2.2.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Finalmente recordamos que, el ejercicio de supervisión sobre todos los prestadores de servicios públicos recae de manera exclusiva en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); esto implica que, por delegación presidencial, la SSPD y, en especial, el Superintendente y sus delegados, ejercerán las funciones de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nuestros asesores atenderá sus solicitudes.
Adicionalmente, puede consultar información a través de nuestra página web www.cra.gov.co y en nuestras redes sociales oficiales en Instagram y YouTube como @cra.colombia
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)