CONCEPTO 94321 DE 2020
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
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Asunto: Radicado 2020-321-006351-2 de 23 de mayo de 2020.
Respetado señor :
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta:
(...) Por medio de la presente, me permito solicitar un concepto sobre los documentos para la solicitud del servicio de acueducto, descrito de la siguiente manera:
Dentro de los documentos de solicitud del servicio la empresa solicita el certificado de libertad del predio para verificar a quién pertenece el predio, pero hay propietarios que apenas poseen el contrato de compraventa y no han realizado el proceso de cambio de escritura y radicación en catastro.
de acuerdo a lo anterior la pregunta sería:
1. el contrato de compraventa sirve como documento para confirmar la propiedad del predio y se pueda vender el servicio a ese usuario, que es diferente al del certificado de libertad y tradición.
2. si es afirmativa la respuesta del numeral anterior, existe la solidaridad del predio al momento de iniciar un proceso jurídico contra el predio.
Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio 2015, los conceptos emitidos son orientaciones generales que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Para atender su consulta se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, la existencia del contrato de servicios públicos se da desde el momento en que el prestador define las condiciones uniformes para prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, al respecto dispone la norma señalada:
“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio."
De la misma forma, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que son partes del contrato el prestador se los servicios públicos y el suscriptor[1] y/o usuario[2]. Así mismo, el artículo citado sobre el cobro de las deudas y sobre la solidaridad, dispone lo siguiente:
“(...)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. ”
De acuerdo con lo dispuesto en las normas ante señaladas, el contrato de servicios públicos se suscribe entre el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, de esta forma, no es condición para celebrar el contrato referido un título habilitante de propietario del bien inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de las obligaciones derivadas de dicha relación contractual, la misma ley ha determinado que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Cordialmente,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos (art. 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994).
2. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (art. 14, numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994).