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CONCEPTO 20260300094541 DE 2026

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Su radicado CRA 2026-321-005998-2 del 30 de abril de 2026

Radicado CRA 2026-321-007243-2 del 26 de mayo de 2026, trasladado por el Departamento Nacional de Planeación

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó ante esta Comisión solicitud de concepto aclaratorio respecto de algunos aspectos relacionados con la implementación de la Resolución CRA 1032 de 2026, particularmente en lo relacionado con el tratamiento regulatorio y tarifario aplicable a prestadores que participan en la cadena de prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado en el marco de contratos de suministro y/o interconexión, sin mantener relación contractual directa con los suscriptores mediante Contrato de Condiciones Uniformes (CCU).

Igualmente, se recibió el traslado efectuado por el Departamento Nacional de Planeación, entidad a la cual Empresas Públicas de Medellín E.S.P. remitió copia de las inquietudes objeto de consulta, las cuales guardan identidad temática con las planteadas directamente ante esta Comisión.

Especialmente, en su comunicación se plantea:

"(...) Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la orientación de la Comisión para clarificar:

1. Solicitamos a la Comisión indicar de manera expresa si las personas prestadoras que participan en la cadena de prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado sin tener relación contractual directa con los suscriptores mediante Contrato de Condiciones Uniformes (CCU), pero que desarrollan actividades propias del servicio en el marco de contratos de suministro y/o interconexión con otros prestadores, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026.

2. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, solicitamos precisar cuál es el criterio regulatorio aplicable para la asignación del segmento, particularmente cuando la empresa no cuenta con suscriptores propios, indicando de manera expresa si: el criterio de número de suscriptores debe evaluarse respecto de las APS donde se desarrollan las actividades, o si existe un criterio diferencial aplicable a este tipo de prestadores.

3. En caso de que dichas empresas no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026, solicitamos a la Comisión indicar de manera expresa: qué metodología debe emplearse para la determinación de los costos de peaje de interconexión a partir del 1 de julio de 2026, teniendo en cuenta que los costos de referencia definidos bajo la Resolución CRA 688 de 2014 perderán vigencia; y cómo debe aplicarse la metodología prevista en la Resolución CRA 759 de 2016 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021) en ausencia de dichos costos de referencia, o si la Comisión prevé un mecanismo transitorio o complementario para este tipo de casos.

4. Solicitamos a la Comisión precisar el tratamiento regulatorio aplicable a las personas prestadoras que desarrollan actividades de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales sin contar con CCU con suscriptores, en el marco de esquemas de desintegración vertical, indicando de manera expresa: si estas actividades se consideran parte del servicio público domiciliario para efectos tarifarios bajo la Resolución CRA 1032 de 2026, y cómo debe garantizarse la remuneración de sus costos e inversiones bajo el marco vigente.

5. Solicitamos a la Comisión pronunciarse de manera expresa sobre el caso de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., indicando:

5.1. Si, en atención a que desarrolla actividades propias del servicio público de alcantarillado en APS que superan ampliamente los 5.000 suscriptores, debe ser considerada dentro del ámbito de aplicación del marco tarifario para grandes prestadores, independientemente de no contar con CCU;

5.2. O, en caso contrario, cuál es el régimen tarifario aplicable, evitando que su clasificación se derive exclusivamente del número de suscriptores reportados en RUPS cuando este no refleja la naturaleza ni la escala real de la actividad desarrollada. (...)"

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, a continuación, se presentan algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas en los siguientes ejes temáticos:

i) Marco jurídico y regulatorio aplicable; ii) Análisis y respuesta a las preguntas formuladas; y iii) Conclusiones.

i) Marco jurídico y regulatorio aplicable

El régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios reconoce la posibilidad de que las actividades que integran los servicios de acueducto y alcantarillado sean desarrolladas de manera integrada o desintegrada por diferentes personas prestadoras.

En particular, el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece el deber de las empresas de servicios públicos de facilitar el acceso e interconexión a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios, permitiendo la celebración de acuerdos de interconexión y uso compartido de infraestructura entre prestadores o con grandes usuarios, a cambio de una remuneración razonable.

Este marco habilita jurídicamente los esquemas de interconexión y desintegración vertical, bajo los cuales distintos prestadores pueden desarrollar separadamente actividades como recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 prevé en el artículo 2.3.1.6.3 que los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales pueden conectarse a las redes de alcantarillado de otro prestador, debiendo acordarse entre las partes las condiciones técnicas, operativas y comerciales correspondientes, así como la forma en que dichos costos serán incorporados y trasladados a la tarifa final del usuario conforme a la regulación expedida por la CRA.

Adicionalmente, la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, desarrolló el régimen aplicable a los contratos de interconexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, incluyendo las reglas para la determinación de los peajes y la remuneración derivada del uso compartido de infraestructura entre prestadores.

Debe señalarse igualmente que, en aquellos eventos en que determinadas relaciones contractuales no correspondan a contratos regulados directamente por el Gobierno Nacional o por la regulación tarifaria expedida por la CRA, las condiciones económicas y contractuales se regirán por las reglas de derecho privado y por la autonomía de la voluntad de las partes, en los términos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables.

Por otra parte, en materia tarifaria, las metodologías expedidas por esta Comisión han sido estructuradas bajo un enfoque orientado a la determinación de la tarifa final aplicable al usuario, integrando dentro de esta los costos eficientes asociados a las distintas actividades de la cadena de prestación del servicio.

En ese contexto, elementos como el Área de Prestación del Servicio (APS), el número de suscriptores y la relación directa con usuarios mediante CCU constituyen variables regulatorias relevantes para determinar el ámbito de aplicación de las diferentes metodologías tarifarias.

Particularmente, la Resolución CRA 1032 de 2026 subrogó la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado clasificadas como grandes prestadores, estableciendo criterios de aplicabilidad asociados, entre otros aspectos, al número de suscriptores atendidos en el APS correspondiente.

ii) Análisis y respuesta a las preguntas formuladas

Frente a las inquietudes planteadas, esta Comisión considera pertinente diferenciar entre: i) los prestadores que mantienen relación directa con los usuarios finales mediante CCU y aplican directamente una metodología tarifaria para efectos de facturación al suscriptor; y ii) aquellos prestadores que participan en determinadas actividades de la cadena de prestación mediante esquemas de interconexión o suministro, sin facturación directa al usuario final.

En relación con este segundo grupo, se observa que existen prestadores que desarrollan actividades tales como transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, cuya remuneración no proviene de la aplicación directa de tarifas a suscriptores, sino de relaciones contractuales celebradas con otro prestador que sí atiende usuarios finales y aplica el régimen tarifario correspondiente.

En estos casos, aunque las actividades desarrolladas hacen parte material y funcional del servicio público domiciliario de alcantarillado, ello no implica necesariamente que tales prestadores deban aplicar autónomamente las metodologías tarifarias diseñadas para la determinación de la tarifa final al usuario.

En efecto, las metodologías tarifarias contenidas en la regulación expedida por la CRA, incluyendo la Resolución CRA 1032 de 2026, fueron estructuradas considerando variables regulatorias asociadas a la prestación directa del servicio a usuarios finales, tales como la existencia de APS, el número de suscriptores atendidos, la facturación directa y la aplicación de tarifas a través del CCU.

Bajo este entendimiento, y atendiendo específicamente el caso expuesto en la consulta, se observa que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. desarrolla actividades asociadas al subsistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales en el marco de esquemas de interconexión con otro prestador, sin contar con relación contractual directa con usuarios finales ni facturación propia a suscriptores.

En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente regulatoria y conforme a los criterios de aplicabilidad previstos en la Resolución CRA 1032 de 2026, esta Comisión considera que la situación descrita no corresponde al supuesto típico para el cual fue diseñada dicha metodología tarifaria. En tal virtud, esta Comisión considera que las personas prestadoras que desarrollan exclusivamente actividades en el marco de contratos de interconexión o suministro, sin relación contractual directa con usuarios finales mediante CCU, no se encuentran llamadas a aplicar de manera autónoma la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 1032 de 2026.

Así las cosas, y en atención a las preguntas primera, segunda, cuarta y quinta de su consulta, se considera que los prestadores que desarrollan exclusivamente actividades de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el marco de contratos de interconexión, sin relación directa con suscriptores mediante CCU, no aplican de manera autónoma la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 1032 de 2026, en la medida en que esta se encuentra orientada a la determinación de tarifas finales al usuario y estructurada sobre variables regulatorias asociadas a la prestación directa del servicio.

En esa medida, tampoco resultaría procedente efectuar para dichos prestadores una asignación de segmento regulatorio bajo los criterios previstos en la Resolución CRA 1032 de 2026, particularmente aquellos relacionados con el número de suscriptores atendidos. En consecuencia, no existe actualmente en la Resolución CRA 1032 de 2026 un criterio diferencial de segmentación aplicable a prestadores que desarrollen exclusivamente actividades bajo esquemas de interconexión sin usuarios finales propios, dando respuesta a la segunda inquietud planteada por la empresa.

No obstante, ello no implica que las actividades desarrolladas por estos prestadores queden excluidas del régimen de los servicios públicos domiciliarios ni que sus costos e inversiones carezcan de mecanismos de remuneración dentro del marco regulatorio vigente.

Por el contrario, la recuperación de los costos asociados a dichas actividades se articula a través de los esquemas de interconexión y de la incorporación de los respectivos costos eficientes dentro de la tarifa final aplicada por el prestador que atiende directamente a los usuarios finales.

En este sentido, la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece las reglas aplicables a los contratos de interconexión, incluyendo la metodología para la determinación de los peajes correspondientes.

Particularmente, el artículo 2.4.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que el costo máximo del peaje de interconexión para el servicio de alcantarillado corresponde al costo medio de largo plazo de los subsistemas involucrados, incluyendo costos de operación, inversión y tasas ambientales asociados a la infraestructura utilizada.

De esta manera, el esquema regulatorio prevé mecanismos para la recuperación y remuneración de las inversiones y costos asociados a las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales desarrolladas bajo esquemas de interconexión.

Ahora bien, frente a la inquietud relacionada con la pérdida de vigencia de los costos de referencia definidos bajo la Resolución CRA 688 de 2014, esta Comisión considera pertinente señalar que la remuneración derivada de los contratos de interconexión continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 759 de 2016 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, sin perjuicio de los ajustes metodológicos que puedan derivarse de la entrada en vigencia de los nuevos marcos tarifarios aplicables a los prestadores que atienden usuarios finales.

En este contexto, la eventual pérdida de vigencia de costos de referencia definidos en metodologías tarifarias anteriores no implica, por sí misma, la desaparición del régimen de interconexión previsto en la Resolución CRA 759 de 2016 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, ni la imposibilidad de remunerar los costos asociados a la infraestructura y actividades involucradas.

En estos casos, la determinación de los peajes deberá efectuarse con fundamento en los criterios regulatorios vigentes aplicables al costo medio de largo plazo de los subsistemas involucrados, considerando la información técnica, operativa y financiera correspondiente, así como las condiciones particulares definidas entre las partes en el marco de los respectivos contratos de interconexión.

En todo caso, corresponde a las partes intervinientes en los contratos de interconexión definir las condiciones técnicas, económicas y operativas aplicables, en observancia de los criterios regulatorios vigentes y de los principios de suficiencia financiera, eficiencia económica y neutralidad previstos en el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

iii) Conclusiones

En atención a la comunicación elevada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y conforme a las competencias atribuidas a esta Comisión, se presentan las siguientes conclusiones generales:

El ordenamiento jurídico de los servicios públicos domiciliarios permite la prestación desintegrada de las actividades que conforman los servicios de acueducto y alcantarillado, así como la celebración de contratos de interconexión entre prestadores.

Las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales desarrolladas en el marco de esquemas de interconexión hacen parte material del servicio público domiciliario de alcantarillado.

La Resolución CRA 1032 de 2026 fue estructurada para la determinación de tarifas finales a usuarios y su ámbito de aplicación se encuentra asociado a variables regulatorias como el APS, el número de suscriptores y la relación directa con usuarios mediante CCU.

Los prestadores que desarrollan exclusivamente actividades de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, sin relación contractual directa con usuarios finales mediante CCU, no aplican autónomamente la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 1032 de 2026.

La Resolución CRA 1032 de 2026 no contempla actualmente un criterio diferencial de segmentación para prestadores que desarrollan exclusivamente actividades bajo esquemas de interconexión sin suscriptores propios, razón por la cual no resulta procedente efectuar una asignación de segmento bajo los criterios previstos en dicha metodología.

La remuneración de los costos e inversiones asociados a dichas actividades se realiza mediante los mecanismos previstos para los contratos de interconexión, particularmente conforme a las reglas establecidas en la Resolución CRA 759 de 2016 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Corresponde a las partes intervinientes en los contratos de interconexión definir las condiciones técnicas, económicas y operativas aplicables, en observancia de los criterios y principios regulatorios vigentes.

Igualmente, se debe tener en cuenta que en aquellos eventos en que determinadas relaciones contractuales no correspondan a contratos regulados directamente por el Gobierno Nacional o por la regulación expedida por la CRA, las condiciones económicas y contractuales se regirán por las reglas de derecho privado y por la autonomía de la voluntad de las partes, en los términos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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