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CONCEPTO 94851 DE 2016

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007781-2 de 18 de octubre de 2016.

Respetado señor Burgos:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes y quejas respecto al servicio prestado por la empresa AGUASEO S.A E.S.P. en Magangué:

"1. EL SERVICIO DE AGUA NO SE ESTA PRESTANDO 30 DIAS COMO AS! LO DICE LA FACTURA, EL AGUA SOLO VIENE CADA 3 DIAS POR 48 HORAS APROXIMADAMENTE.

SE FACTURA UN CONSUMO HISTORICO DE 20 M3 CUANDO EL AGUA NO VIENE CONSTANTEMENTE YEN MI VIVIENDA SOLO HABITAMOS DOS ADULTOS Y UN NIÑO DE 2 AÑOS. ESA MEDICIONES ABSURDA.

PERTENEZCO AL ESTRATO 2 Y ESTE MES NO ME APLICARON EL SUBSIDIO A QUE TENGO DERECHO, QUE ELLOS PUBLICARON POR RADIO Y PRENSA QUE QUITARIOAN EL SUBSIDIO A LAS ESTRATOS 3, 4, Y 5 Y MANTENDRIAN EL SUBNSIDIO A LOS ESTRATOS 1 Y 2. NO TENGO PORQUE CANCELAR UNA FACTURA QUE LOS CONCEPTOS FACTURADOS SON ERRADOS." (Sic)

En primer lugar le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En ese sentido carecemos de competencias para tomar acciones sobre el asunto de su comunicación.

Ahora bien, con el fin de orientarle en su petición y en relación con la falta de continuidad en la prestación del servicio, le informamos que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Por lo tanto, el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para efectos de la ley, falla en la prestación. En referencia numeral 1 del artículo 137 ibídem, dispone que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o, a su cumplimiento siempre y cuando no se le haqa cobro alguno por conceptos distintos del consumo, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación.

De acuerdo con la anterior normatividad, nos permitimos aclararle que el derecho a la reparación por falla en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado se encuentra asociado únicamente al incumplimiento en la prestación continua del servicio durante un periodo de tiempo -continuo- mayor a quince (15) días. En consecuencia, será procedente que no se cobre el cargo fijo a los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, nos permitirlos informarle que respecto de la medición de los consumos, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala:

"Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)"

Así mismo, el artículo 146 de la Ley en mención establece que:

"La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales."

Adicional a lo anterior, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

No obstante, le aclaramos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a quien daremos traslado de su oficio para su trámite y fines pertinentes.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(1).

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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