CONCEPTO 20260300094861 DE 2026
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-005456-2 del 17 de abril de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:
"(...) Respetados señores por medio de este escrito y de conformidad con sus competencias legales y constitucionales queremos que nos oriente en las siguientes inquietudes que tenemos como comunidad.
1. En el municipio de bello presta el servicio una sola empresa de servicios denominada bello aseo s.a, por ser una sola empresa podremos estar frente a una posiciono dominante ya que tiene la prestación del 100% de la prestación del servicio están restringiendo la competencia.
2. Puede nuestra junta de acción comunal Niquía bifamiliares del municipio de bello, prestar el servicio de aseo a las 1.100 viviendas que componen nuestro barrio. (.)”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su primera inquietud, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia[2] señala que los servicios públicos: “(...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” A su vez, el artículo 333 ibídem consagra la libertad económica y la libre competencia como derechos.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994[3], indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos. A su vez, el artículo 23 ibídem señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que acojan las normas que rigen en el territorio en el que operan.
Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido desarrollado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010-20, referido al "RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS”.
Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[4], en su artículo 2.3.2.2.1.11, reconoce la regla general de libre competencia, al señalar lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (...)" (Negrita fuera del texto original)
A su vez, la Ley 142 de 1994, en su numeral 14.13, define la posición dominante como: “Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado” Asímismo, el artículo 34 ibidem, determina la prohibición de practicas discriminatorias, abusivas o restrictivas, las cuales deben ser evitadas por las empresas de servicios públicos, en específico, el numeral 34.6 señala lo siguiente: “(...) El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.”
A partir de lo anterior, es posible concluir que la existencia de un solo prestador en el municipio no implica una violación a la libre competencia. El mercado de los servicios públicos fue diseñado para ser contestable, es decir, abierto a nuevos actores. Así, la empresa en cuestión puede ser la única operando actualmente, pero la normativa garantiza el derecho de entrada a otros posibles prestadores siempre y cuando cumplan con los requisitos respectivos, que se detallarán más adelante.
Respecto a su declaración sobre la posición dominante, cabe señalar que esta no está prohibida. Sin embargo, no se permite el abuso de esta, como la negativa de acceso a infraestructura esencial, los precios predatorios o la exclusión de competidores. Es decir, mientras la empresa en cuestión se limite a prestar el servicio conforme a la regulación vigente expedida por esta comisión, no abuse de su posición dominante, no desarrolle prácticas restrictivas de la libre competencia y cumpla con las condiciones respectivas, no se configura infracción de la libre competencia.
Ahora bien, respecto a su manifestación de estar “restringiendo la competencia”, la competencia para verificar si existe un abuso de posición dominante o prácticas restrictivas de la competencia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Si se considera que la empresa incurre en prácticas abusivas que impiden injustificadamente la entrada de un nuevo competidor, puede presentar una denuncia formal ante la entidad mencionada.
Ahora bien, en lo concerniente a la segunda inquietud, es de aclarar que, las Juntas de Acción Comunal están habilitadas para prestar el servicio público de aseo. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, habla de las personas que prestan servicios públicos y establece lo siguiente:
"(...) ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17. (.)”
Según lo señalado en el artículo correspondiente, una junta de acción comunal sí puede prestar el servicio público de aseo.
Ahora bien, para prestar el servicio los prestadores deben adecuarse al marco normativo del mismo, esto es: a) a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), b) a la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y c) a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ese sentido, los prestadores del servicio de aseo, independientemente de su naturaleza jurídica, deben cumplir con los lineamientos técnicos que se encuentran consagrados en el Título 2 (que inicia en el artículo 2.3.2.1.1), de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro Único de Prestadores (RUPS) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero una vez constituidos en debida forma será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades.
Una vez iniciada la prestación del servicio o de la actividad, el prestador deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, así como dar cumplimiento a todas las demás obligaciones, que por tal hecho se generan (inscripción en el RUPS, cargue de información en el SUI, pago de contribución, contratación del Auditor Externo de Gestión y Resultados, entre otros).
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente, que se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:
- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co
- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo
- Canal oficial en YouTube:
https://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b
O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Establece que: "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.”
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."