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CONCEPTO 94931 DE 2020

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006271-2 de 3 de junio de 2020

Respetado señor :

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta un interrogante relacionado con lo siguiente:

“Dos prestadores del servicio de alcantarillado celebrarán un contrato de interconexión, el punto donde la empresa beneficiario entregará las aguas residuales a la empresa proveedor esta ubicado en el subsistema de recolección, tendiendo en cuenta esta situación, por favor emitir concepto sobre si es posible aplicar lo establecido en el literal C, del Articulo 11, de la Resolución CRA 759 de 2016, el cual establece lo siguiente:

"Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura del subsistema de recolección del proveedor, el costo máximo por interconexión corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor.”

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Aclarado lo anterior, le informamos que esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 759 del 15 de junio de 2016, en donde se establecieron “los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.

El artículo 1o de la resolución en comento señaló como objeto de la misma, el de “establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, (...) señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente (...)”, (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Asimismo, hay que tener en cuenta algunas definiciones contenidas en el artículo 2 ídem:

b. Componentes del sistema de alcantarillado: Es el conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales. (...)

d. Contrato de interconexión de alcantarillado: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje. (...)

i. Peaje de interconexión de alcantarillado: Es el costo en $/m3 que se obliga a pagar un prestador beneficiario a cambio del transporte de aguas residuales a través del subsistema de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de un prestador proveedor. (...)

q. Subsistema de recolección de aguas residuales: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o la normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, estructuras, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados desde las acometidas de los usuarios finales, hasta el punto en el que inicia el subsistema de transporte de aguas residuales. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original,).

Aclarado lo anterior, se debe tener presente que el artículo 4 de la resolución en mención, prevé que para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, entre otros requisitos, que tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, corresponda a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio en términos de calidad, continuidad, presión y cobertura de los usuarios o suscriptores del proveedor.

Ahora bien, el artículo 11 de la Resolución CRA 759 de 2016, establece la forma en que se determinan los costos máximos para el peaje por interconexión de alcantarillado el cual corresponde a la suma de los costos (en $/m3) de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor.

Asimismo, define que el proveedor deberá realizar un estudio detallado de los costos de operación e inversiones en los que habría de incurrir, asociado exclusivamente a la infraestructura de los subsistemas de recolección y transporte, y los costos de operación, inversiones y de tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura del subsistema de tratamiento y/o disposición final (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesarias para la celebración del contrato de interconexión.

Por su parte, para el caso de un contrato de interconexión de alcantarillado en el subsistema de recolección, el numeral c) del articulo 11 ibídem, define que:

El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de recolección de aguas residuales corresponderá a la suma de los costos medios de operación e inversión de la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, y se calculará como la diferencia entre los costos desde el subsistema de recolección y los costos desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final.

Asimismo, en el caso de los contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura del subsistema de recolección del proveedor, el costo máximo por interconexión corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio publico domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor.

Por último, se debe precisar que el artículo 12 de la Resolución CRA 759 de 2016, establece que los costos máximos que se calculan conforme a lo definido en el mencionado artículo 11 ídem, sobre los costos máximos para el peaje por interconexión de alcantarillado, se constituirán en el valor máximo para la negociación entre las personas prestadoras proveedor y el beneficiario. Asimismo, dichos prestadores podrán pactar valores menores siempre y cuando no incurran en practicas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores del régimen tarifario, definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:

- Volúmenes mínimos demandados o transportados.

- Pago anticipado de volúmenes de agua demandados o transportados.

- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.

- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Alcance de los conceptos. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015

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