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CONCEPTO 95351 DE 2019

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2019-321-005480-2 de 28 de junio de 2019.

Respetada señora Sierra:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita:

"Quisiera preguntar qué implicaciones podría tener una asociación de usuarios de un acueducto veredaI con 220 suscriptores que cumple ante la Gobernación de Antioquia de lo establecido con las asociaciones sin animo de lucro, sin embargo, no se encuentra registrada la CRA y piensa prestareI servicio de acueducto a la comunidad. La pregunta es, ¿a nivel legal en que aspectos incumpliría dicha asociación y en que puede afectarlo?"

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el inciso final del artículo 3 de la Ley 142 de 1994(1), determina que: “(...) Todos los prestadores quedaran sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo oue esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquellas y esta" (subrayado fuera del texto original).

El artículo 10 ibídem, establece la libertad de empresa para la prestación de los servicios públicos, como el (...) derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 15 ídem determina que pueden prestar los servicios públicos:

"(...)

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Lev para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales v en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17". (Subrayado fuera de texto original).

De conformidad con lo señalado, si la forma asociativa que se adopta es alguna de las que trata el artículo 15 referido, la misma se encuentra facultada para iniciar la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994. Para su conformación es necesario cumplir con las previsiones legales exigidas para el efecto, atendiendo su naturaleza, y que su objeto sea la prestación de uno o más de los servicios públicos de trata dicha ley.

Ahora bien, el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada ley, dispone que, entre las obligaciones de las personas prestadoras de los servicios públicos, se encuentra la de "(...) Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones".

En el mismo sentido, específicamente respecto de las organizaciones autorizadas para prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, el Decreto 421 de 2000(2) en el artículo 3 señala:

"Artículo 3. Las personas jurídicas descritas en el artículo 18 (3) de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7 del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994". (subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, de las normas citadas se desprende que las comunidades organizadas para iniciar la prestación de los servicios públicos deben: (i) estar constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro; (ii) registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo municipio; (iii) inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; y, (iv) obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículo 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Por lo tanto, para que la “(...) asociación de usuarios de un acueducto veredal con 220 suscriptores (...)” pueda iniciar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto deberá dar cumplimiento, entre otras, de lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 ibídem, en el sentido de informar a esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de la inscripción de que trata el artículo 3 del Decreto 421 de 2000.

Finalmente, respecto a su inquietud relacionada con los efectos legales de un posible incumplimiento al deber de registro ante esta comisión, le informamos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD es la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a los que hace referencia la mencionada ley. En tal sentido, el artículo 5 del Decreto 990 de 2001 numeral 5.1 precisa que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras:

"1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad." En tal sentido, será esta quien, determine en el marco de sus competencias, las sanciones a que haya lugar

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas".

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