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CONCEPTO 20260300095551 DE 2026

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2026-321-006018-2 del 30 de abril de 2026 y CRA 2026-321006082-2 de 4 de mayo de 2026.

Respetado Señor XXXXXX:

Recibimos las comunicaciones del asunto, a través de las cuales presenta la siguiente consulta:

“1. ¿Cuál es la justificación técnica, económica y regulatoria que sustenta la decisión de no permitir, en la Resolución CRA 1032 de 2026, el reconocimiento de la reposición de micromedidores como parte de las inversiones orientadas a la reducción de pérdidas técnicas, considerando su relación directa con la construcción del balance hídrico y gestión eficiente del servicio?

2. ¿Qué modificación en los supuestos técnico, económicos o regulatorios llevó a la Comisión apartarse del criterio previamente adoptado en la Resolución CRA 688 de 2014, en el concepto CRA 20220120036161 y en el estudio técnico “Revisión de pérdidas y demanda", en los cuales se contemplaba la inclusión de estas inversiones dentro de los programas de reducción de pérdidas, y ¿Cómo se garantiza la coherencia regulatoria frente a dichos antecedentes?

3. Cómo se garantiza, bajo la Resolución CRA 1032 de 2026, la consistencia del modelo de gestión de pérdidas técnicas, en particular la adecuada formulación y ejecución del Plan de Reducción de Pérdidas, cuando se excluye la reposición de micromedidores, instrumento esencial para la medición, control y reducción de pérdidas, de las inversiones reconocidas dentro de dicho esquema?".

Previo a dar respuesta, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Al respecto, se aclara que en efecto, según lo manifestado en el radicado CRA 20220120036161 del 05 de mayo de 2022: "...corresponde a la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto justificar la necesidad de incluir en el Plan de Reducción de Pérdidas la reposición de micromedidores por renovación tecnológica, como finalidad para la reducción de las pérdidas técnicas. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.4.37. de la Resolución CRA 943 de 2021 y en particular, lo preceptuado en su parágrafo 3", que dispone, "Parágrafo 3. En caso que la persona prestadora solicite incluir activos diferentes a los señalados en el presente artículo, deberá adjuntar al estudio de costos la respectiva justificación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá soportarlo mediante el estudio de vulnerabilidad correspondiente. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes correspondientes a la inclusión de tales activos."

Es pertinente recordar que el referido concepto tuvo sustento en lo preceptuado en la Resolución CRA 688 de 2014, que a la fecha no se encuentra vigente, en razón a que fue subrogada por la Resolución CRA 1032 de 2026. En la regulación actualmente vigente, no se incorpora el costo del medidor en el costo medio de inversión. Si bien es cierto el concepto técnico que fue emitido en su momento basó sus análisis en lo previsto en la Resolución CRA 688 de 2016<sic, es 2014>, este análisis no puede mantenerse en el tiempo ya que las normas fueron modificadas con fundamento en las revisiones técnicas y jurídicas correspondientes que llevaron a concluir que existen barreras de orden reglamentario para habilitar la inclusión de los equipos de medición en el CMI.

Adicional a lo indicado previamente, cabe señalar que el concepto del año 2022, tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Debe reiterarse como se ha manifestado en las diferentes socializaciones y talleres, para la divulgación de la Resolución CRA 1032 de 2026, que en esta cuarta etapa regulatoria se efectuó un análisis jurídico y técnico minucioso y actualizado, en línea con las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1077 de 2015 referentes a la inclusión del costo de los micromedidores en la tarifa para lo cual esta Comisión de Regulación expido la Circular 1 del 2026 concretamente en el numeral 11 INCLUSIÓN DEL COSTO DE MICROMEDIDORES EN TARIFA, aclarando lo siguiente:

“Con fundamento en la normatividad previamente citada, se precisa que el costo del medidor no puede ser asumido como un costo de la prestación del servicio ya que es un costo que está a cargo del usuario o suscriptor y por lo tanto no podría incorporarse en el costo medio de inversión, para ser remunerado a través de la tarifa resultante de la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CRA 1032 de 2026. Es importante resaltar que dicha previsión parte del supuesto esencial según el cual el ordenamiento jurídico vigente contiene una regla diáfana que apunta a que es el usuario quien debe asumir el costo del medidor en un solo momento determinado en el tiempo (la factura), añadiendo que únicamente para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se puede otorgar financiamiento hasta por 36 meses; esta disposición por su naturaleza, sería contraría a la remuneración vía costo medio de inversión en la tarifa.

Así las cosas, a partir de la estructura legal y reglamentaria aplicable, se concluye que el costo del medidor debe ser cubierto por el usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los previsto en la Resolución CRA 688 de 2016<sic, es 2014>, este análisis no puede mantenerse en el tiempo ya que las normas fueron modificadas con fundamento en las revisiones técnicas y jurídicas correspondientes que llevaron a concluir que existen barreras de orden reglamentario para habilitar la inclusión de los equipos de medición en el CMI.

Así las cosas, a partir de la estructura legal y reglamentaria aplicable, se concluye que el costo del medidor debe ser cubierto por el usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, lo cual impide que dicho costo sea cobrado en alguno de los componentes tarifarios. Lo anterior se predica no solo en un escenario donde se adquiera por primera vez el medidor, sino también cuando se requiera remplazar ese medidor por razones técnicas, de acuerdo con el procedimiento de pago contenido en el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto 1077 de 2015 citado en líneas anteriores".

Con respecto a su última pregunta, se manifiesta que la metodología tarifaria contempla la necesidad de que la persona prestadora elabore adecuadamente el plan de reducción de pérdidas buscando que se identifiquen las acciones según las particularidades de cada sistema encaminadas a la reducción de las pérdidas técnicas y/o comerciales según corresponda, refiriéndose a varias acciones tales como sectorización, renovación de redes, impermeabilización de tanques, entre otras, sin que ello desconozca que la reposición de los micromedidores pueda influir en la reducción de pérdidas pero que por razones de tipo normativo no sea posible incluir en tarifa.

De otra parte, se reitera lo expuesto en líneas anteriores, con respecto al carácter no vinculante de los conceptos, en especial se reitera que la regulación es dinámica, no es de recibo para esta Comisión mantener regulaciones o conceptos técnicos que no se compadezcan con las nuevas disposiciones regulatorias ni con análisis más robustos, completos y precisos, sobre las disposiciones legales y reglamentarias, vigentes como es el caso de las reglas contenidas en el Decreto 1077 de 2015 sobre el sujeto llamado a asumir el costo del medidor y su reparación y/o reposición, que es el usuario y no la empresa prestadora.

Finalmente, la Comisión agradece la comunicación remitida por su empresa en tanto sus observaciones contribuyen al fortalecimiento de los procesos de implementación de esta nueva etapa tarifaria y permiten identificar aspectos relevantes para orientar las acciones de acompañamiento técnico a los prestadores.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nuestros asesores atenderá sus solicitudes.

Adicionalmente, puede consultar información a través de nuestra página web www.cra.gov.co y en nuestras redes sociales oficiales en Instagram y YouTube como @cra.colombia

Cordialmente,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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