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CONCEPTO 20260300096171 DE 2026

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-0057236-2 del 26 de mayo de 2026.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, referente a “DERECHO DE PETICION SOBRE INCREMENTO TARIFAS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” mediante la cual efectúa las siguientes preguntas, a las cuales daremos respuesta en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes precisar que de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

1. “Es posible legalmente, incrementar por segunda vez las tarifas de los servicios relacionados, en el equivalente de 5.1. %, durante el mismo año calendario 2026, que ya habían sido incrementados en el mes de enero 2026, con base en el IPC, también por 5.1. % para un porcentaje total de 10.2 %. 2. Es admisible jurídicamente que el incremento total del 10.2 %, sea aplicado por el resto del año 2026, es decir, por una temporalidad de 9 meses”

En el artículo 11 y el Anexo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se presenta la metodología para la actualización de costos de referencia con base en el Índice de Precios al Consumidor - IPC. A su vez señala que: “Una vez actualizado el costo económico de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las personas prestadoras podrán aplicar un factor de actualización por IPC cada vez que el Índice de Precios al Consumidor (IPC), reportado por el DANE, acumule una variación de por lo menos tres por ciento.”

Lo anterior, en concordancia con el artículo 125 de la ley 142 de 1994, el cual dispone:

“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”

Para ello, el anexo mencionado en su numeral 2 indica:

“Las personas prestadoras deberán iniciar las acumulaciones del IPC desde la fecha de aplicación de la presente fórmula tarifaria, de conformidad con la siguiente fórmula:

(...)"

Así, el nuevo costo económico de referencia es el resultado de tomar el costo correspondiente a la última actualización efectuada por el prestador y multiplicarlo por el cociente entre el IPC del mes en el que se dio la variación acumulada del 3% o más (como lo exige el artículo 125 mencionado) y el IPC del mes de la última actualización. Por lo tanto, no se trata de sumar porcentajes sino de aplicar la fórmula precedente.

“Si el incremento tarifario adicional se sustenta genéricamente en una recuperación de los costos y gastos que se asumen en el funcionamiento administrativo y operativo para reajustar el presupuesto anual de ingresos y egresos 2026, esto podía hacerse por vía incremento de tarifas sin la existencia de un Estudio de Costos y Tarifas detallado para fijar los costos de administración y operación.”

Sobre el particular se debe señalar que, las actualizaciones por IPC explicadas en las líneas precedentes aplican para los siguientes componentes tarifarios: Costo Medio de Administración - CMA, Costo Medio de Operación - CMO y Costo Medio de Inversión -CMI, es decir, el propósito es reconocer el valor del dinero en el tiempo sobre estos tres componentes de la tarifa. Cabe precisar que el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT está exento de las actualizaciones del IPC en razón a que el mismo ingresa como paso directo en la tarifa.

“4. El incremento disfrazado vía tarifa, al parecer arbitrario y así aprobado puede considerarse el equivalente a una cuota o aporte extraordinario de los asociados-suscriptores, que debió ser debatido y aprobado por el quorum calificado exigido en Estatutos, equivalente al 60 % de los suscriptores. 5. Si la Resolución CRA 943 de 2021, en su Art. 1.8.1.1., establece que las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios qué validez jurídica tiene que el incremento tarifario indicado no fue definido, fijado ni propuesto por la Junta Directiva sino que fue propuesto y aprobado ante la proposición de un (01) suscriptor en Asamblea Ordinaria de Suscriptores en segunda convocatoria, en el punto proposiciones y varios y no formaba parte especifica del orden del día y sin que existiesen estudios técnicos y financieros exigidos para incremento de tarifas por encima de la inflación (IPC) y en una Comunidad rural de altos niveles de pobreza?”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la Entidad Tarifaria Local se define como:

"(...) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Por consiguiente, no hay lugar a que una persona, sea natural o jurídica, distinta a las que se especifican en la definición anterior, determine las tarifas a cobrar a los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Además, en los artículos 1.8.6.1, 1.8.6.2 y 1.8.6.3 de la misma resolución se precisa que, una vez fijadas las tarifas, estas deben ser informadas a la CRA, a la SSPD, a los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social y a los usuarios a través de una publicación en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio.

Finalmente, se remite el presente concepto y el derecho de petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad facultada para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras de los servicios públicos mencionados.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nuestros asesores atenderá sus solicitudes.

Adicionalmente, puede consultar información a través de nuestra página web www.cra.gov.co y en nuestras redes sociales oficiales en Instagram y YouTube como @cra.colombia

Cordial Saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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