DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20230120096461 DE 2023

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-009473-2 de 20 de octubre de 2023

Respetado señor García:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita una aclaración en relación con la expedición de paz y salvo por parte de los prestadores de servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Al no existir norma que regule el paz y salvo, ¿se debe hacer remisión normativa a lo contemplado en la Resolución CREG No. 156 de 2011? ¿Hay alguna norma que regule específicamente el tema de los paz y salvos en materia de los servicios de saneamiento básico y agua? O por el contrario, ¿en materia de estos servicios no es admisible la emisión paz y salvos?

Para responder a su interrogante, es necesario establecer como primera medida que se entiende por “paz y salvo”. En este entendido, se puede considerar que un paz y salvo es una certificación que se expide para constatar que el usuario/suscriptor se encuentra al día en el pago de sus obligaciones. En ese entendido, el llamado a emitir un paz y salvo en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo es la persona prestadora del servicio público.

En relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no existe norma específica que regule la expedición de dichos certificados de paz y salvos por parte de las personas prestadoras. No obstante lo anterior, no se puede colegir que la inexistencia de dicha norma signifique que no es posible la emisión de los mismos por parte de los prestadores de los servicios.

Por ejemplo, en el servicio público de aseo se pueden encontrar normas en relación con el mismo, lo cual permite deducir la obligación por parte de los prestadores de su emisión. En este sentido, se tiene el Decreto 1077 de 2015(2), el cual en su artículo 2.3.2.2.4.2.110., que regula la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo en su numeral 4 determina que usuario y/o suscriptor deberá:

“Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.” (subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, la persona prestadora del servicio público de aseo tiene la obligación de expedir el paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.

Como conclusión, se puede establecer que a pesar de no existir una norma que determine la forma y mecanismos que tienen las personas prestadoras de acueducto, alcantarillado y aseo para expedir paz y salvos, estos al ser una certificación que permite determinar que se está al día con los pagos de un servicio, podrán ser emitidos por la persona prestadora cuando se cumpla con dicho requisito.

En este punto se debe resaltar que de conformidad con el articulo 152 la Ley 142 de 1994. “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.” y que la solicitud de paz y salvo, por estar relacionada con la prestación del servicio se encuentra reglamentada por el articulo 152 y siguientes de la Ley citada.

Adicionalmente y en relación con la aplicación de la Resolución CREG No. 156 de 2011 por remisión se debe indicar que ni el Decreto 1077 de 2015 ni la resolución 943 de 2021 hacen remisión expresa a la resolución CREG 156 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZ VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

×