DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 96721 DE 2022

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20223210075582 del 26 de agosto de 2022

Respetado señor Bautista:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual remite la siguiente consulta:

“De la manera más atenta solicito me sean resueltas estas preguntas con respecto a la regulación vigente para los acueductos con menos de 2400 suscriptores en las zonas rurales.

¿Cuál es la reglamentación en cuanto a los cobros por aportes de conexión para las prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto que atienden a menos de 5000 suscriptores en zonas rurales según la regulación vigente? ¿Las prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto que atienden a menos de 2400 suscriptores en zonas rurales pueden cobrar a libre albedrío el monto que deseen por concepto de aportes de conexión?”.

Antes de dar respuesta a la consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El Título VI de la Ley 142 de 1994, Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia. Debe entenderse entonces, que el precio cobrado por este concepto tiene en cuenta los anteriores criterios, ya que no debe trasladar costos ineficientes a los usuarios.

La citada Ley 142 de 1994 en su artículo 90, define los Elementos de las Fórmulas de Tarifas, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre el último de ellos, textualmente señala lo siguiente:

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.

De igual manera, el artículo 95 ibidem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayas por fuera del texto)

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015(2), en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.

(...)

19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez (...)".

De igual manera, el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021(3), establece las definiciones de los Aportes de Conexión, los Costos Directos de Conexión, y los Cargos por Expansión del Sistema (CES), de la siguiente manera:

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente.

Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

(...)

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

(...)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”. (Subrayas por fuera del texto).

La Resolución en cita, en el artículo 2.2.1. establece lo relacionado con los cobros por Aportes de Conexión, que aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. En tal sentido, aun cuando no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones y en particular los prestadores en el sector rural, a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión son descritos en el artículo 2.2.2 ibidem, así (Subrayas por fuera del texto):

Artículo 2.2.2 - Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

Las normas citadas establecen, entonces, que los Aportes de Conexión son los pagos que realiza un usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente, y que están compuestos por los Costos Directos de Conexión y excepcionalmente por los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Cuando la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado ejecuta las obras y provee los elementos necesarios para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, podrá entonces cobrar como Costo Directo de Conexión los costos en que incurre para ello por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, así como los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión y los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En este caso, dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años. A igual disposición se someten las acometidas.

Finalmente, se debe mencionar que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, plantea la financiación de los Costos Directos de Conexión y la posibilidad de otorgar subsidios con recursos de los municipios, de los departamentos o de la nación, precisando:

ARTICULO 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Así, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, siendo igualmente como se mencionara para los prestadores del sector rural, una guía indicativa de posibles costos directos de conexión, los descritos en el artículo 2.2.2 de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021.

De manera que los Aportes por Conexión cobrados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deben estar orientados por los criterios del régimen tarifario, es decir, deben cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y en ningún caso podrán estar en contra del principio de eficiencia financiera, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio

Finalmente, se precisa que de acuerdo con el artículo 2.2.9. de la Resolución CRA 943 de 2021, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema” y obedecer a costos reales en que se incurre para la prestación del servicio, atendiendo los criterios orientadores del régimen tarifario antes señalados.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

3. Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

×