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CONCEPTO 20260300097821 DE 2026

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-008106-2 del 12 de junio de 2026.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita "(...) que esta Comisión certifique si los factores de subsidio y contribución deben estar incluidos de manera intrínseca dentro de los componentes tarifarios (CMA, CMO, CMI, CMT) o si se calculan sobre una base diferente, y si la metodología vigente permite que un prestador publique una "Tarifa de Referencia" que ya contenga los subsidios y, posteriormente, aplique factores adicionales en la facturación física (...)”

Antes de abordar el fondo de la solicitud, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los conceptos emitidos por las autoridades constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de situaciones particulares.

1. Sobre la relación entre los componentes tarifarios y los factores de subsidio y contribución

El costo económico de referencia corresponde a los costos eficientes para las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, resultantes de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Está compuesto por el Costo Medio de Administración - CMA o cargo fijo y, el cargo por consumo que corresponde a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI y el Costo Medio por Tasas

Ambientales – CMT[1]. Estos componentes no incluyen de manera intrínseca los factores de subsidio o aportes solidarios: son una base de cálculo neutral, previa a la aplicación de dichos factores. Dicho costo se aplica a los suscriptores oficiales o del estrato 4, por cuanto ninguno de estos dos suscriptores son sujetos de subsidios o aportes solidarios, es decir, su tarifa es la misma que la de referencia.

Los porcentajes de subsidio y aportes solidarios, cuya definición corresponde al Concejo Municipal dentro de los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1450 de 2011[2], se aplican sobre el costo de referencia cuya composición fue explicada arriba, con el fin de obtener la tarifa final que se factura a cada estrato o uso. Es decir, el prestador realiza la siguiente secuencia: 1. cálculo del costo de referencia (CMA, CMO, CMI, CMT); 2. aplicación del factor de subsidio o aporte solidario correspondiente a cada estrato (1, 2, 3, 4, 5 o 6) o uso (oficial, comercial, industrial); 3. obtención de la tarifa final a facturar.

2. Sobre la verificación del caso concreto de TRIPLE A S.A. E.S.P.

Esta Comisión ha dado respuesta a la pregunta de interpretación general de su metodología, que es lo que corresponde a su competencia regulatoria. No obstante, es preciso aclarar que la verificación de si las facturas concretas de TRIPLE A S.A. E.S.P. en el municipio de Soledad aplican efectivamente una doble contabilización de subsidios, con base en las pruebas documentales que usted menciona haber recopilado, es una determinación de hecho sobre un caso particular que esta Comisión no puede realizar, pues ello implica analizar la facturación individual de un prestador específico. Dicha verificación es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Esta precisión no constituye un traslado evasivo de la solicitud, sino el reconocimiento de los límites legales de la competencia de esta Comisión: la CRA interpreta y explica su propia metodología, pero no tiene la facultad legal de examinar facturas individuales ni de declarar el incumplimiento de un prestador en un caso concreto.

Si, a partir de la explicación metodológica aquí suministrada, usted concluye que TRIPLE A S.A. E.S.P. está aplicando incorrectamente los factores de subsidio sobre sus facturas, le sugerimos presentar la queja correspondiente, junto con las pruebas documentales que ha recopilado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su línea gratuita 01 8000 910 165 o en la Carrera 18 No. 84-35, en la ciudad de Bogotá D.C.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. A partir del 1 de julio de 2026, comienza a regir el Nuevo Marco Tarifario para grandes prestadores, correspondiente a la Resolución CRA 1032 de 2026, que subrogó el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2, de la Resolución CRA 943 de 2021. Tener presentes los artículos 2.1.2.1.3.1.2 y 2.1.2.1.3.1.3. de la Resolución 943 de 2021, incorporados por la Resolución CRA 1032 de 2026.

2. ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

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