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CONCEPTO 98911 DE 2019

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-005795-2 de 12 de julio de 2019.

Respetado señor Villamizar:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual realiza varias consultas relacionadas con los productores marginales para uso particular.

Al respecto, de manera atenta le recuerdo que esta Comisión dio traslado de su petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con radicado CRA 20190120091841 de 19 de julio de 2019, para que en el marco de sus competencias, diera respuesta a sus inquietudes 1 y 4, lo cual le fue comunicado con oficio CRA 201920190120091561 de 18 del mismo mes y año.

Previo a dar respuesta a sus consultas de los numerales 2 y 3, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son Mentaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

2. Si la planta de tratamiento de agua del condominio de la urbanización en mención, no es tenida en cuenta como productor marginal, independiente o para uso particular, ante quien se puede acudir como segunda instancia, debido al precepto legal establecido en el artículo 16 de la ley 142 de 1994 junto con su parágrafo, el cual resalta que, cuando no exista perjuicio para la comunidad se puede encajar en el articulo en mención”.

Al respecto, se precisa que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 facultó a la Superintendencia de Semcios Públicos para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicio a la comunidad. Por tanto será dicha entidad de vigilancia y control quien, en uso de sus facultades legales, determine si la alternativa propuesta por el productor marginal, cumple con la condición indicada.

Ahora bien, los actos administrativos proferidos por las entidades públicas están sometidos a los respectivos medios de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ese sentido, si no se está de acuerdo con la decisión de una entidad pública se podrá optar por estas medidas, si a ello hubiere lugar.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, precisó las personas que pueden prestar los servicios públicos, señalando, entre otras, a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos(1).

De otra parte, el numeral 14.15 del artículo 14 de la ley ibídem, define el productor marginal como “(...) la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principar. (Negrilla fuera del texto original).

Es importante anotar que los productores marginales no están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de la Comisión de Regulación2. No obstante, de acuerdo con el artículo 16 de la ley en comento: “(...) se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducirlas condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. (...)”. (Subrayado fuera de texto original)

En adición a lo anterior, y de conformidad con el parágrafo del artículo 16 ibídem, los productores marginales deberán, acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la alternativa de la cual disponen para autoabastecerse del servicio, no perjudica a la comunidad, correspondiendo a dicha entidad, determinar si la alternativa propuesta cumple dicha condición.

En este sentido, el productor marginal que produce únicamente para sí mismo los bienes o servicios propios del objeto de las personas prestadoras, sin vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad propia insatisfecha, no está obligado a aplicar las metodologías tarifarias establecidas por esta entidad, por lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del mismo. Sin embargo, si voluntariamente lo decide, podrán establecer sus costos teniendo en cuenta las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

2. Primer inciso del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

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