CONCEPTO 20260300099211 DE 2026
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-006-893-2 del 19 de mayo de 2026
Respetada señora XXXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta consultas sobre la Resolución CRA 1032 de 2026, correspondiente al Nuevo Marco Tarifario para Grandes Prestadores de Acueducto y Alcantarillado.
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las respuestas emitidas son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En ese sentido, a continuación, damos respuesta a su solicitud:
“Se solicita a la Comisión que se sirva aclarar el tratamiento regulatorio aplicable a los costos generales asociados al tratamiento de aguas residuales que deben excluirse de las cuentas de costos generales, indicando de forma expresa y precisa en cuál de los rubros definidos para los costos de tratamiento del numeral 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.4 deben ser clasificados”.
Para el reconocimiento de los costos asociados al tratamiento de aguas residuales, la persona prestadora deberá desagregar cada uno de ellos, identificando su naturaleza contable y asignándolos conforme a los rubros definidos en la metodología tarifaria. Asimismo, se debe señalar que los prestadores tienen la obligación de diferenciar claramente entre costos comparables y costos particulares, particularmente en este caso, los costos de tratamiento de aguas residuales.
Si bien dentro del Costo Medio de Operación - CMO se reconocen costos operativos particulares y costos operativos comparables, los costos relacionados con el tratamiento de aguas residuales deberán clasificarse según su naturaleza y el criterio de reconocimiento aplicable. El objetivo de esta desagregación es que la persona prestadora realice una asignación precisa, clara y trazable de dichos costos para efectos del análisis de eficiencia, teniendo en cuenta que algunos rubros dependen directamente de su gestión eficiente, como aquellos definidos en la Tabla G del Anexo 6.2.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado pro la Resolución CRA 1032 de 2026.
En este sentido, aunque los costos de tratamiento de aguas residuales pueden estar asociados al comportamiento de los usuarios y a las condiciones propias de la prestación del servicio, su separación permite diferenciar aquellos costos que no dependen directamente de la gestión del prestador –como ciertos insumos químicos y costos de energía–, los cuales pueden ser reconocidos como costos operativos particulares, de aquellos que sí están relacionados con la gestión eficiente del prestador y que, por lo tanto, deben ser tratados como costos operativos comparables.
En consecuencia, es necesario que la persona prestadora identifique de manera detallada los rubros asociados a los costos de tratamiento de aguas residuales y los asigne en la tabla de rubros prevista en el anexo previamente mencionado, atendiendo a su naturaleza contable y al criterio de reconocimiento que corresponda.
No obstante, se observa que, dentro del ejercicio de identificación, pueden existir rubros cuya naturaleza no responda de manera directa o evidente a las clasificaciones allí previstas; por tanto, estos deberán ser identificados de forma precisa, clara y debidamente soportada. Asimismo, la no inclusión expresa de algunos costos dentro de una categoría específica responde a la necesidad de que los prestadores realicen una identificación desagregada de los mismos dentro del listado correspondiente, evitando asignaciones generales que puedan dificultar su verificación, trazabilidad y adecuado reconocimiento tarifario.
Se aclara que la nueva metodología tarifaria exige una clasificación precisa y estricta de los costos, conforme a los rubros definidos de manera taxativa en la propuesta normativa, evitando duplicidades y asignaciones inconsistentes. Cada persona prestadora es responsable de identificar la naturaleza real de cada erogación y ubicarla exclusivamente en el rubro que corresponda, administrativo, operativo o particular, según la estructura regulatoria.
“solicitamos a la Comisión, precisar de manera expresa y detallada el alcance de los gastos de comercialización que deben reconocerse dentro del componente de costos administrativos comparables, específicamente aquellos que se excluyen del componente de costos operativos”.
Como se indicó en la respuesta anterior, la nueva metodología tarifaria exige una clasificación precisa y estricta de los costos, conforme a los rubros definidos de manera taxativa en la propuesta normativa, con el fin de evitar duplicidades y asignaciones inconsistentes.
Cada persona prestadora es responsable de identificar la naturaleza real de cada erogación y ubicarla exclusivamente en el rubro que corresponda según la estructura regulatoria. De esta manera, una vez identificados los costos operativos que hacen parte de la actividad de comercialización, el prestador deberá incluirlos dentro de los costos administrativos y excluirlos en su totalidad de los costos operativos (como es el caso de la toma de lectura y entrega de facturas).
Debe precisarse que esta decisión regulatoria de incluir estos rubros operativos dentro de los gastos administrativos, corresponden a la continuidad del criterio regulatorio establecido en el mismo sentido en la resolución CRA 688 de 2014.
“Solicitamos a la Comisión aclarar el mecanismo de reconocimiento tarifario aplicable a los arrendamientos sujetos al tratamiento contable de la NIIF 16, precisando si para efectos del cálculo del CMA y el CMO se admite la incorporación del valor del canon efectivamente pagado con independencia de su registro contable, o si en su lugar se reconocerá la depreciación del activo por derecho de uso y, en ese caso, bajo cuál rubro y componente deberá clasificarse”
Dando atención a su consulta, le indicamos que el prestador deberá imputar el costo del arrendamiento que se refleja en los estados financieros bajo NIIF, al Costo Medio de Administración - CMA o al Costo Medio de Operación - CMO (según corresponda a actividades administrativas u operativas), ya sea como gasto directo de arrendamiento o, cuando aplique la NIIF 16, a través de la depreciación del activo por derecho de uso, con independencia de que, en la contabilidad, dicho contrato se registre como gasto o como activo.
“Se solicita respetuosamente a la Comisión que, en coordinación con la Superintendencia, aclare y precise el mecanismo mediante el cual los prestadores que transitan de la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017 a la Resolución CRA 1032 de 2026 deben identificar y soportar la discriminación de suscriptores por zona urbana y rural, considerando que los formatos vigentes de facturación del SUI para este grupo de prestadores no incorporan actualmente dicha distinción, situación que se evidencia en la Bodega O3 del SUI, donde los suscriptores de algunos de estos prestadores figuran con zona de prestación “desconocido”, lo cual impide acreditar de manera adecuada la clasificación urbano-rural exigida por el nuevo marco tarifario.
En particular, se propone evaluar la posibilidad de: (i) Permitir que para este grupo de prestadores el soporte de dicha clasificación se haga con la información interna de cada empresa; o (ii) emitir lineamientos transitorios de interpretación que permitan acreditar la clasificación urbano-rural con base en información territorial complementaria; o (iii) promover los ajustes necesarios en los formatos del SUI, de manera que estos resulten plenamente coherentes con las exigencias del nuevo marco tarifario, garantizando así una implementación armónica y efectiva de la Resolución CRA 1032 de 2026 para los prestadores que migran desde el régimen de pequeños prestadores”.
Efectivamente en el SUI no existen reportes de suscriptores diferenciados por zona urbano-rural, sin embargo, es el prestador quien conoce su estructura comercial y en ese sentido, es quien debe entregar los documentos que sustenten la identificación de los suscriptores que atiende en cada una de sus APS y zona (urbano-rural), si a ello hay lugar. Es importante recalcar que la ausencia de dichos formatos de reporte en SUI, no condiciona la responsabilidad del prestador de dar aplicación de manera adecuada a la Resolución CRA 1032 de 2026.
Ahora bien, vale la pena señalar que esta Unidad Administrativa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD han venido trabajando mancomunadamente con el propósito de consolidar los nuevos lineamientos, criterios y señales regulatorias en el ejercicio de la vigilancia, control e inspección, así como en los procedimientos y trámites que debe desarrollar la persona prestadora para su debido reporte de información en las plataformas, formatos y formularios correspondientes.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”