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CONCEPTO 20240120099301 DE 2024

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2024-321-005437-2 del 14 de junio de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionada con la tarifa de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo al uso, planteando el siguiente interrogante:

“ si la prestación de servicios públicos debería ser cobrada por el uso que se dá a estos servicios desligando el atraso catastral, permitiendo generar un sistema tarifario diferente, donde el pago del servicio sea un componente real del ejercicio económico del predio como ocurre y no como la vivienda caracterizada hace décadas; los subsidios hoy entregados están permitiendo a inversionistas camuflarse de habitantes vulnerables desperdiciando el recurso, poco y valioso, de las administraciones municipales que realmente pudieran apalancar otros proyectos de impacto territorial.”

Previo a dar respuesta a su inquietud, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Sobre el particular, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994[2], esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; y las Resoluciones CRA 720 de 2015[5] y CRA 853 de 2018[6] contentivas de la metodología tarifaria para el servicio público de aseo. Las mencionadas resoluciones, junto con las resoluciones modificatorias, se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[7].

Así las cosas, no corresponde a esta Comisión de Regulación establecer o señalar los procedimientos que deben seguir las personas prestadoras de los servicios públicos o los entes territoriales, para cumplir la finalidad de las normas de orden superior y regulatorias; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia de otras autoridades.

Es así como el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 señala que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. En concordancia con lo anterior, en el artículo 101 ibidem se establece que es “deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva”. De igual manera el numeral 101.4 del artículo ídem precisa que “En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos”.

En ese sentido, corresponde a la entidad tarifaria local, con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión de Regulación, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Es preciso indicar que las metodologías tarifarias prevén la determinación de unos costos económicos de referencia, cuya definición se encuentra en el artículo 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, y corresponden a “los costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con las metas de servicios y de eficiencia, establecidos en el Capítulo 4 del presente Subtítulo”.

Una vez precisado lo anterior, se aclara que los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio, a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales, así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios, definidos de acuerdo con las políticas locales por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en concordancia con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 [8] de la Ley 142 de 1994, artículo 125 [9] de la Ley 1450 de 2011 [10], modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015[11].

Así las cosas, el tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, se resalta que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994[12], define la estratificación socioeconómica de la siguiente manera:

“14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.”

En tal sentido, se trata de un instrumento técnico que determina la metodología para clasificar los inmuebles residenciales de un municipio o distrito con base en las características de la vivienda y al nivel socioeconómico, para efectos de facturación de los servicios públicos y el otorgamiento de subsidios o la realización de aportes solidarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 ibidem "los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (estrato 1 o bajo-bajo; estrato 2 o bajo; estrato o medio-bajo; estrato 4 o medio; estrato 5 o medio-alto y; estrato 6 o alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley”.

Respecto de los inmuebles no residenciales, la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe atender el uso dado a los inmuebles y a los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Ahora bien, en materia de acueducto y alcantarillado y para efectos de clasificar los inmuebles, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contiene las siguientes definiciones:

“40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio”.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.”.

De conformidad con las anteriores definiciones, todo uso diferente al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (numeral 41) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10 [13], 20 [14], 21 [15], 22 [16], 23 [17], 100 [18] y 1192 [19] del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económica http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

5. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

8. “APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS”.

9. “SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”.

10. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

11. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

12. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

13. COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD.

14. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO.

15. OTROS ACTOS MERCANTILES.

16. APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL A LOS ACTOS MERCANTILES.

17. ACTOS QUE NO SON MERCANTILES.

18. ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL.

19. CONTRATO DE HOSPEDAJE.

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