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CONCEPTO 20250300099311 DE 2025

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-008610-2 del 1 de agosto de 2025.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita: "(...) CONSULTA JURÍDICA Y TÉCNICA SOBRE CONDICIONES DE REGISTRO, OPERACIÓN Y REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRESTADORES Y OPERADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO (...)"

Sobre el particular es importante tener en cuenta que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta entidad atender el objeto de la petición, específicamente de las preguntas 1 a 3 de su comunicación.

Así mismo, comedidamente se informa que no se da traslado toda vez que se observa que la comunicación fue remitida a la autoridad competente así: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD al correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co

Ahora bien, previo a dar respuesta, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

“Cuáles son los requisitos mínimos que debe cumplir un prestador rural o pequeño prestador de acueducto, y en qué consiste en la práctica la diferenciación regulatoria por tamaño?

Con base en los artículos 87 y 88 de la Ley 142 de 1994, y en las resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 924 de 2021, solicitamos claridad sobre:

Cuáles son los requisitos técnicos, financieros y de reporte diferenciados entre un prestador rural, un prestador pequeño urbano, y un prestador grande

Qué exenciones o simplificaciones aplican, por ejemplo, en formulación tarifaria, régimen de calidad, reportes al SUI, requisitos de capacidad operativa o documentación mínima. Requisitos sanitarios y ambientales.”

Como primera medida, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos en Colombia, dispone que el estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otros objetivos, para asegurar la prestación eficiente de dichos servicios.

Por previsión expresa del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En concordancia con lo anterior, la misma Ley prevé en el numeral 14.18 del artículo 14 que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular, con el fin de someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 define los regímenes de libertad regulada y libertad vigilada en los siguientes términos:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”.

En este contexto, y de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la mencionada Ley, el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

De igual manera, se debe mencionar que el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley ídem, establece como función de las comisiones de regulación “Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas”.

En consonancia con lo anterior, se debe mencionar que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad. Así, el numeral 1 del artículo ídem, precisa que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (...)"

En tal sentido, la CRA ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, en los términos definidos en el mencionado numeral 14.10 de la Ley 142 de 1994.

Bajo este régimen a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de los usuarios en el Área de Prestación de Servicios, las cuales serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

De acuerdo con todo lo anterior, se precisa que en ejercicio de sus funciones y facultades, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017[2], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[3], la cual establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que prestan el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Conviene señalar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios, y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios[4] que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida ley 142 de 1994.

Ahora bien, el artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021[5] dispone que las personas prestadoras deberán definir un APS por municipio y/o distrito. Lo anterior, también aplica para los casos de personas prestadoras que atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no.

Una vez definida el APS, la persona prestadora deberá determinar las metas anuales para alcanzar los estándares de prestación del servicio y calcular los costos económicos de referencia por cada servicio público y para cada APS que atienda, dependiendo del segmento al que pertenezca.

De lo anterior se desprende que, si un prestador provee los servicios de acueducto y/o alcantarillado en el área urbana y rural de un mismo municipio o distrito, con un mismo sistema o con sistemas independientes, esta corresponderá a un sola APS y, por lo tanto, los costos económicos de referencia deberán ser los mismos para el área urbana y rural de esa APS, utilizando la información reflejada en el año base.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 7, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales definidos en dicho decreto corresponden a prestadores que atienden únicamente en el área rural.

En tal sentido, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 comprende: i) la determinación de las metas para alcanzar los estándares de prestación del servicio[6]; y ii) la estimación de los costos económicos de referencia, a saber: Costo Medio de Administración-CMA, Costo Medio de Operación-CMO, Costo Medio de Inversión-CMI y Costo Medio Generado por Tasas Ambientales-CMT.

En segundo lugar, es importante resaltar que en la tarifa se deben excluir todos aquellos costos que no tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o gastos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.

En este orden de ideas, los costos económicos de referencia en aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, deben ser estimados con los costos eficientes de la prestación de estos servicios, incluyendo las inversiones encaminadas a mejorar calidad, cobertura, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas, las cuales no pueden destinarse al suministro de medidores.

Por otro lado, en cuanto a los estándares de prestación de servicio, se establecen tres (3): Índice de riesgo de Calidad de Agua para consumo humano - IRCA, Micro medición y Continuidad, asociados a estos estándares las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la metodología deberán establecer metas anuales, estos pueden ser consultados en el documento de trabajo de dicha resolución[7]

Adicionalmente, se informa que el parágrafo 3 del artículo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017 señala que "La persona prestadora que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura, deberá realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria que corresponda, que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local. No obstante, el prestador podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia, aprobados por la entidad tarifaria local anterior, tal decisión deberá ser convalidada por su entidad tarifaria local. (...)”.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

5. Compila el Artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017

6. Esta resolución propuso metas anuales del servicio para las personas prestadoras del primer y segundo segmento de los indicadores de calidad del agua (Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano - IRCA) y micromedición.

7. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/original/documents/Documento_de_trabajo_Resolucion_CRA_825_de_2017.pdf

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