CONCEPTO 100221 DE 2020
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2020-321-007609-2 de 24 de julio de 2020.
Respetado doctor Valderrama:
Esta Comisión de Regulación ha recibido la comunicación del asunto, a través de la cual plantea interrogantes en la hipótesis de que un colegio público le adeude dinero a una empresa de servicios públicos, solicitando se indique el concepto sobre las siguientes posibles acciones a tomar por parte de la empresa.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. ¿Es factible por parte de la Empresa de Servicios Públicos, condonar total o parcialmente la deuda de servicios públicos, que tenga un colegio público?
Debe señalarse que corresponde a todo usuario, suscriptor o propietario del inmueble que recibe servicios públicos domiciliarios, pagar los servicios utilizados, dentro del plazo y en la forma que indique la factura de cobro correspondiente. El artículo 34 de la Ley 142 de 1994, denominado Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, señala que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia, considerando como restricción a la libre competencia la prestación gratuita o a precios inferiores al costo que cubre la operación del servicio.
2. ¿A las entidades públicas que cumplen una función social, se les puede establecer una tarifa diferencial?
Para atender su consulta resulta importante transcribir la siguiente disposición contenida en el capítulo de Principios Generales de la Ley 142 de 1994, que, en su artículo 12, de manera categórica dispone:
“DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”.
De esta manera el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios no contiene la posibilidad de establecer una tarifa diferencial para entidades públicas.
1. ¿Cuál sería la responsabilidad de los directivos de la empresa, por el no recaudo de los servicios adeudados por dicha entidad?
Debe señalarse que la administración de la sociedad, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos, corresponde ejercerla de manera conjunta a la asamblea general de accionistas, la junta directiva y su representante legal, destacando lo consagrado por el numeral 27.4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994:
“En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente.
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales.”
Finalmente, conviene recordar, sin perjuicio de las funciones de los organismos de control determinados por la Constitución Política, que ésta dispuso en su artículo 370 que es de cargo del Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Por último, debemos señalar que las preguntas numeradas 4 y 5 en su consulta fueron remitidas a la autoridad competente para que ella, en ejercicio de sus funciones y facultades atiendan su petición contenida en esos numerales.
En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse al conmutador 487 38 20 en Bogotá D.C., o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65, o dirigir su solicitud a la dirección de correo electrónico correo@cra.gov.co
Cordial saludo,
JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".