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CONCEPTO 101751 DE 2020

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-006740-2 de 24 de junio de 2020.

Respetada xxxxxxxxxxxx:

Recibimos su comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“(...) Cuales son los criterios para la reclasificación de unidades en facturación del servicio público de aseo: qué unidades son objeto de doble facturación y que se está facturando 2 o más unidades tratándose de un mismo predio y una sola familia, aun sin estar debidamente independizadas y legalizadas.

Adicionalmente le solicitamos interpretar el concepto SSPD-OJ-2005-373 emitido por la Súper Intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Servicio de aseo- Concepto de Unidad Independiente. Para efectos de la facturación del servicio de aseo, pues se considera como unidad independiente el inmueble que reúna las siguientes características: espacio físico independiente y privado, para el uso particular y EXCLUSIVO DE UN USUARIO, compuesto como mínimo de baño, cocina y alcoba, que genera residuos sólidos derivados de la actividad residencial, privada o familiar. En el caso de vivienda compartida, a pesar de la existencia de una única entrada, cada unidad independiente será tenida en cuenta para efectos del catastro de usuarios y facturación a pesar de que no se encuentre debidamente legalizada.

Lo anterior teniendo en cuenta que el 40% de las quejas que se presentan en la empresa prestadora del servicio público de aseo SERVIASEO, corresponden a INCONFORMIDAD CON UNIDADES FACTURADAS, puesto que, en una sola vivienda, con una sola familia y con actividad comercial menor a 20M3 están recibiendo doble facturación".

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Se informa que las funciones y competencias a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA se encuentran contenidas principalmente en los artículos 73 (2) y 74 (3) de la Ley 142 de 1994(4), las cuales se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, determinar el régimen de regulación para las mismas, señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación, regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de servicios públicos, a través de la fijación de lineamientos generales.

Sobre esta base, esta Unidad Administrativa Especial no regula ni determina los procedimientos, formalidades, medios o herramientas jurídicas a emplear por parte de las personas prestadoras de servicios públicos para el desarrollo de su objeto, de tal forma que, para efectos del presente caso, esta entidad no tiene a su cargo la función de interpretar un concepto jurídico emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Al respecto de su consulta sobre doble facturación a un predio, primero se deben observar las definiciones contenidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Título 2(5), Capitulo 1 del Decreto 1077 de 2015:

“19. Generador o productor. Persona que produce y presenta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y por tanto es usuario del servicio público de aseo.

(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...)

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(...)”.

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio.

Así mismo, si dentro de un mismo inmueble existen varias de estas unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá proceder a realizar la facturación por cada unidad, a pesar de que se trate de un solo inmueble. Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble.

Así, el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación y teniendo en cuenta tanto el uso del predio como el factor de subsidio o contribución definido por el ente territorial. Además, cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación conjunta, es decir, con la empresa de acueducto y alcantarillado o empresa de energía, se adoptará el precio máximo según la segmentación definida en el artículo 5 de la Resolución CRA 720 de 2015.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACON

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Funciones y facultades generales".

3. "Funciones especiales de las comisiones de regulación".

4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

5. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

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