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CONCEPTO 101761 DE 2020

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006788-2 de 24 de junio de 2020.

Respetado xxxxxxxxxxxxxxx:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

“(...) CUAL SERIA LA ALTERNATIVA, PARA HACER COBRO SOBRE TARIFA DE ACUEDUCTO, EN PROCURA DE EVITAR EL DESPILFARRO, PUES EN NUESTRO CASO COMO ACUEDUCTO RURAL, LO UTILIZAN EN GRAN MEDIDA PARA ACTIVIDADES DE GANADERIA Y OTRAS QUE NO TIENEN QUE VER CON EL CONSUMO HUMANO, Y EL COBRO POR SERVICIO SUNTUARIO NO GENERA MAYOR CUIDADO.

ESTO EN PROCURA DE PODERHACER UN COBRO QUE DESENTIVE EL DESPILFARRO, SIN SALIRNOS DE LO LEGAL."Sic

Al respecto, procedemos a responder su comunicación precisando que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación; por tanto, en virtud de la información solicitada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre los temas consultados.

Igualmente, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender su inquietud en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe tener presente que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando:

14.22 Servicio público domiciliario de acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”

El servicio público domiciliario de acueducto está reglamentado por el Decreto 1077 de 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio(2), y de manera particular en el artículo 2.3.1.1.1. define el servicio comercial, servicio residencial, servicio especial, servicio oficial y servicio industrial. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la normatividad vigente no establece consideración alguna que haga referencia específica al uso del servicio público domiciliario de acueducto para actividades pecuarias como la de ganadería mencionada en su comunicación.

Sin embargo, si los inmuebles en los que se desarrollan las actividades por usted señaladas en su comunicación se encuentran clasificados como industriales (agroindustria), se deberá realizar el cobro del servicio con base en las disposiciones vigentes aplicables a los suscriptores y/o usuarios del sector industrial.

Es importante tener presente que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que con la finalidad de contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016(3), a partir de la medición del consumo, adopto los rangos de consumo en i. consumo básico ii. consumo complementario y, iii. consumo suntuario, los cuales son establecidos de acuerdo con el nivel de altura sobre el nivel del mar.

Considerando lo anterior, el consumo básico corresponde al consumo que satisface las necesidades esenciales de una familia, con el cual se cubren las necesidades de actividades en el hogar tales como: lavado de ropa, servicios sanitarios, ducha, aseo de vivienda, consumo propio, lavado manos y actividades relacionadas con la preparación de alimentos, entre otros y que según la resolución anteriormente citada, corresponde a 11 m3 para municipios de clima frio, 13 m3 para municipios de clima templado y de 16 m3 para municipio de clima caliente.

Por otra parte, se debe tener presente que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, define las reglas para que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, determinando que éstos no excederán, en ningún caso el valor de los consumos de subsistencia y que sólo se otorgarán a los usuarios de inmueble residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; en consecuencia, los consumos superiores al consumo básico, es decir consumos complementarios y suntuarios no serán objeto de dicho subsidio, y serán sujetos al cobro del valor del servicio de acuerdo con el costo de referencia calculado por el prestador.

Finalmente, se debe tener presente que en el conjunto de acciones y proyectos que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el programa para el uso eficiente y ahorro de agua establecido en el artículo 1 de la Ley 373 de 1997, corresponde al prestador del servicio público domiciliario emprender las acciones necesarias para que los usuarios del servicio den un uso racional y eficiente al servicio de agua potable.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, les sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIIPE POLANIA CHACON

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

3. Por la cual se modifica el rango de consumo básico.

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