CONCEPTO 20260300101861 DE 2026
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-007186-2 del 25 de mayo de 2026.
Respetados señores:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual realiza una serie de consultas relacionadas con el proyecto de resolución “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”, particularmente relacionadas con el componente de disposición final.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
Sobre el particular, esta Comisión se permite dar respuesta en el marco de las competencias atribuidas por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2], conforme a los cuales le corresponde establecer las metodologías tarifarias aplicables a los servicios públicos domiciliarios de su competencia.
En atención a su comunicación, esta Comisión procede a dar respuesta a cada una de las consultas. No obstante, es preciso indicar que aquellas relacionadas con aspectos que actualmente hacen parte del análisis de las observaciones formuladas al proyecto regulatorio serán atendidas en el marco del proceso de participación ciudadana, mediante el documento de respuesta a observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las aclaraciones que, por su naturaleza, es posible suministrar en la presente respuesta.
Realizadas las anteriores precisiones procederemos a dar respuesta a cada una de sus consultas en los siguientes términos:
1. En el artículo 5.3.2.2.7.11. del proyecto se indica cómo calcular el “costo medio de operación de la actividad de disposición final para las categorías iii y iv”, para lo cual debe calcularse el “Costo operativo eficiente para la actividad de Disposición Final en el periodo i” CODFi, el cual está en función del “Costo operativo particular en el sitio de disposición final en el periodo i” COPDFi y el “Costo operativo techo en el sitio de disposición final en el periodo i (precios por tonelada)” COTEDFi.
El CODFi está expresado como costo del periodo i, mientras que el COTEDFi se expresa en costo por tonelada. En consecuencia, si la fórmula se aplica en los términos planteados, se estaría combinando magnitudes no homogéneas, lo cual podría generar una subestimación del costo medio resultante.
En este contexto, se solicita precisar la forma correcta de cálculo o el procedimiento que debe seguirse para garantizar consistencia en las unidades y evitar la incongruencia señalada, dado que ni las fórmulas ni los parágrafos del artículo aclaran el tratamiento requerido (por ejemplo, si corresponde convertir el COPFi a pesos por tonelada o, en su defecto, expresar el COTEDFi como costos del periodo).”
En relación con la consistencia de las unidades empleadas para el cálculo del costo medio de operación de la actividad de disposición final aplicable a los rellenos sanitarios de categorías III y IV, esta Comisión se permite informar que la consulta planteada corresponde a un aspecto que actualmente se encuentra en revisión técnica y regulatoria en el marco del proceso de participación ciudadana adelantado respecto del proyecto de resolución.
En ese contexto, la observación se analiza conjuntamente con las demás observaciones recibidas, con el propósito de verificar la consistencia metodológica del proyecto regulatorio, evaluar la necesidad de efectuar ajustes y determinar, de ser procedente, su incidencia en la metodología propuesta, en el articulado del proyecto de resolución y en los documentos técnicos que lo sustentan.
Una vez concluya dicho proceso de análisis, esta Comisión publicará la matriz de respuesta a las observaciones recibidas dentro de los plazos establecidos para la participación ciudadana, así como la versión definitiva del proyecto de resolución y del documento de trabajo, incorporando las modificaciones que resulten procedentes como resultado de la evaluación técnica y jurídica realizada.
2. “Costo medio de inversión de la actividad de disposición final
El artículo 5.3.2.2.7.12. de la propuesta metodológica establece la forma de cálculo del Costo Medio de Inversión de la actividad de disposición final para el periodo de aplicación tarifaria i correspondiente al sitio atendido por la persona prestadora. Dicho costo remunera los activos incluidos
Para las actividades de tratamiento de lixiviados y captura activa de biogás se utilizará el Índice de Precios al Consumidor sin alimentos ni regulados (IPC sin alimentos ni regulados) reportado por el DANE”. Adicionalmente, se entiende que los valores de referencia se encuentran expresados con corte a diciembre del año anterior, en la medida en que la metodología prevé su cálculo con base en información contable. En consecuencia, durante el periodo de aplicación tarifaria dichos valores podrían estar sujetos a actualización, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, es necesario que la Comisión precise desde qué momento debe contabilizarse la acumulación del 3% que habilita la actualización tarifaria.
(...)
Por lo anterior, se solicita a la Comisión aclarar: i) si para el componente de inversión de disposición final se emplearán dos índices de actualización distintos, esto es, IPC para algunas variables e IOAmb para otras; y ii) cuál es la forma correcta de aplicar la regla de acumulación del 3% para la actualización de los costos reconocidos en la metodología tarifaria.”
Para el componente de inversión de disposición final, es importante precisar que el costo medio de inversión propuesto se compone de dos elementos: el costo asociado a la rentabilidad y el costo asociado al saldo. La actualización de este componente se rige por las fórmulas establecidas en el artículo 5.3.2.2.7.12 de proyecto de resolución. Para este componente específico, la actualización se realiza únicamente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Esto se debe a que los activos contenidos en el Anexo 6.3.2.9 son objeto de actualización mediante este índice, conforme a lo expresado en las fórmulas del artículo antes mencionado. No se emplea el IOAmb para este fin. Este se utiliza para actualizaciones del costo de disposición final.
Ahora bien, la forma correcta de aplicar la regla de acumulación del 3% para la actualización de los costos reconocidos en la metodología, se determina estableciendo un factor de actualización que refleja la variación acumulada del índice de precios correspondiente (IOAMB, IP, etc..), de manera que, si durante el transcurso del periodo respectivo dicho índice alcanza el porcentaje establecido para la actualización (3%), el prestador está facultado para ajustar el costo calculado inicialmente. Tal como lo establece el artículo 125 de la ley 142 de 1994:
“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”
3. “Ni la propuesta de regulación ni los documentos de trabajo o parágrafos correspondientes aclaran cómo debe efectuarse el cálculo en el caso particular de un relleno sanitario que inicia operaciones durante la vigencia de la metodología tarifaria. Frente a esta situación, se solicita a la Comisión aclarar qué cifras financieras se emplearían, considerando que no existen reportes de costos en estados financieros para el año t-1.
Adicionalmente, considerando que el artículo 5.3.2.2.7.22 requiere la proyección de toneladas con base en los años i-1 e i-2 es necesario que se aclare cómo se calcula el promedio de toneladas dispuestas proyectadas para el año i se utilizarían Ton i. ”
En relación con la inquietud planteada respecto de la aplicación de la metodología a los rellenos sanitarios que inicien operaciones durante la vigencia de la metodología tarifaria y que no cuenten con información histórica para la determinación de las variables previstas en el proyecto regulatorio, incluyendo la variable Ton- correspondiente a las toneladas dispuestas proyectadas para el año i, esta Comisión se permite informar que dicho aspecto hace parte de la revisión técnica y regulatoria que actualmente se adelanta en el marco del proceso de participación ciudadana.
En este contexto, la observación se analiza conjuntamente con las demás observaciones recibidas, con el fin de evaluar la pertinencia de incorporar precisiones o disposiciones que faciliten la aplicación de la metodología en situaciones como la planteada, así como de revisar integralmente la metodología propuesta para identificar aspectos que contribuyan fortalecer su consistencia y aplicabilidad.
Acorde con lo establecido en el numeral 11.6 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, una vez concluya el proceso de análisis de las observaciones, esta Comisión publicará la matriz de respuesta a las observaciones recibidas, así como la versión definitiva del proyecto de resolución y de los documentos técnicos que lo sustentan, incorporando las disposiciones que resulten procedentes como resultado de la revisión efectuada.
4. “En el artículo 5.3.2.2.7.24. se describe el cálculo del costo medio de impuestos, tasas y contribuciones (CMTICi) como la suma de impuestos del año i (IMPi), contribuciones del año i (CONTi), costo medio de tasa de uso (CMTUSOi) (pesos por tonelada) y costo medio de tasa retributiva (CMRETRIi) (pesos por tonelada). En este artículo se reproduce la situación descrita en el primer apartado, con incongruencias en las unidades empleadas para el cálculo del componente: los impuestos y las contribuciones se expresan en costos del periodo i, mientras que la tasa de uso y la retributiva se expresan en pesos por tonelada.
Adicionalmente, el mismo artículo carece de claridad respecto al concepto contribuciones, pues no desagrega ni define con mayor detalle la variable CONTi, más allá de la denominación, a diferencia de las tasas ambientales (uso y retributiva), que sí cuentan con fórmulas propias de cálculo. Al respecto, se solicita indicar a qué hace referencia dicha variable y si corresponde a un monto efectivamente cobrado y certificado por la autoridad ambiental competente.
En relación con el costo de impuestos, tasas y contribuciones, en el artículo 5.3.2.2.7.12. de la propuesta metodológica se omite la especificación sobre cuál es el índice, de precios que debe usarse para la actualización del costo medio de impuestos y tasas (CMTICi), si bien dicho artículo establece que “para las actividades de disposición final y tratamiento se utilizará el Índice de Obras Ambientales (IOAmb) reportado por el DANE”, esta disposición podría interpretarse como extensiva a la actualización del CMTLXi, CMCABi y el CMTICi. Por lo anterior, se solicita a la Comisión precisar el índice aplicable al costo medio de impuestos y tasas, así como proporcionar una redacción más clara del artículo relativo a la actualización de precios en la técnica regulatoria de costo del servicio.”
En relación con la consistencia en las unidades empleadas para el cálculo del costo medio de impuestos, tasas y contribuciones (CMTIC), así como con la inquietud relativa al alcance del concepto de contribuciones reconocido dentro de dicho costo, esta Comisión le informar que tales aspectos hacen parte de la revisión técnica que actualmente se adelanta en el marco del proceso de participación ciudadana del proyecto de resolución.
En ese contexto, las observaciones se analizan conjuntamente con las demás observaciones recibidas, con el fin de evaluar la pertinencia de complementar la información contenida en el proyecto regulatorio, efectuar las precisiones que resulten necesarias o incorporar los ajustes a que haya lugar, garantizando la consistencia metodológica de la propuesta regulatoria y de los documentos técnicos que la sustentan.
Ahora bien, en cuanto a la actualización del costo medio de impuestos, tasas y contribuciones (CMTIC), se precisa que el artículo 5.3.2.2.8.3 del proyecto de resolución establece los índices de actualización aplicables en la técnica regulatoria de costo del servicio para cada una de las actividades reguladas. En ese sentido, para la actividad de disposición final el índice de actualización corresponde al Índice de Obras Ambientales (IOAmb) publicado por el DANE, mientras que para las actividades de tratamiento de lixiviados y captura activa de biogás el índice aplicable es el Índice de Precios al Consumidor sin alimentos ni regulados (IPC sin alimentos ni regulados), de conformidad con lo previsto en la citada disposición.
5. “El artículo 5.3.2.2.7.8. incluye en su fórmula la variable “CMITCi” como componente de impuestos, tasas y contribuciones de las actividades de disposición final, tratamiento de lixiviados y captura activa de biogás. No obstante, el artículo 5.3.2.2.7.24., que desarrolla y define dicho componente, lo denomina “CMTICi”, con un orden de letras diferente. Esta discrepancia impide vincular de forma unívoca la variable de la fórmula agregada con su cálculo específico, y podría dar lugar a interpretaciones erróneas en la aplicación de la metodología.
Adicionalmente, en la definición del “Donde” del artículo 5.3.2.2.7.8. aparece la expresión “del para el periodo i”, en la que la preposición “del” resulta redundante e incorrecta; asimismo, a diferencia de las demás variables del mismo artículo, la definición de CMITCi no tiene unidades especificadas.
En ese sentido, se solicita a la Comisión confirmar cuál es la denominación oficial del componente (CMITCi o CMTICi), corregir la redacción del “Donde” y precisar las unidades de la variable.”
Al respecto, las observaciones relacionadas con la denominación de la variable correspondiente al costo medio de impuestos, tasas y contribuciones, hacen parte del análisis técnico y regulatorio que actualmente adelanta la Comisión en el marco del proceso de participación ciudadana del proyecto de resolución.
En ese sentido, dichos aspectos serán revisados conjuntamente con las demás observaciones recibidas, con el propósito de verificar la consistencia de la notación y la redacción del articulado, así como de evaluar la pertinencia de incorporar las precisiones o ajustes que resulten procedentes para fortalecer la coherencia, consistencia y aplicación de la metodología propuesta.
Una vez concluido el análisis de las observaciones, la Comisión publicará la matriz de respuestas correspondiente, junto con la versión definitiva del proyecto de resolución y de los documentos técnicos que lo sustentan.
6. “Inconsistencia de subíndices en los componentes de cierre, clausura y posclausura.
En los artículos 5.3.2.2.7.9., 5.3.2.2.7.14. y 5.3.2.2.7.19. las fórmulas de costo medio de disposición final, tratamiento de lixiviados y captura activa de biogás incluyen los componentes CMPCDFi, CMPCTLXi y CMPCCABi, respectivamente, todos con subíndice i (periodo tarifario). Sin embargo, los artículos 5.3.2.2.7.13., 5.3.2.2.7.18. y 5.3.2.2.7.23., que desarrollan dichos componentes, los denominan CMPCDFj, CMPCTLXj y CMPCCABj, con subíndice j (relleno sanitario). Esta inconsistencia genera ambigüedad, en particular para los prestadores que operan más de un relleno sanitario, pues no queda claro si en la fórmula del costo medio debe utilizarse el valor de un único relleno o si debe incorporarse una sumatoria sobre j. Al respecto, se solicita a la Comisión aclarar la notación correcta y precisar cómo debe agregarse el componente de posclausura cuando se tienen múltiples rellenos sanitarios.”
Sobre esta consulta, se reitera lo señalado en respuestas anteriores, en el sentido de que las observaciones relacionadas con la consistencia de la notación, los subíndices, las definiciones y la redacción del articulado hacen parte del análisis técnico y regulatorio que actualmente adelanta la Comisión en el marco del proceso de participación ciudadana.
En particular, la observación sobre el uso de los subíndices asociados a los componentes de cierre, clausura y posclausura, así como su aplicación cuando un prestador opera más de un relleno sanitario, será evaluada conjuntamente con las demás observaciones recibidas, con el fin de determinar la pertinencia de efectuar las precisiones o ajustes que resulten procedentes en la versión definitiva del proyecto de resolución y de sus documentos técnicos de soporte.
7. “Unidades incorrectas en la definición de CODFi-1 en los artículos 5.3.2.2.7.10. y 5.3.2.2.7.11.
En los artículos 5.3.2.2.7.10. y 5.3.2.2.7.11., las fórmulas del costo medio de administración y del costo medio de operación de la actividad de disposición final dividen la variable CODF i-1 entre Toni-1 para obtener un resultado en pesos por tonelada. No obstante, en los “Donde” de ambos artículos, CODF i-1 se describe como “(Pesos por tonelada)”, lo que produciría una unidad de pesos/ton2 en lugar de pesos/tonelada. Esta incongruencia es coherente con la ya planteada en el primer apartado de la presente comunicación, donde se indicó que CODFi resulta de la suma de COPDFi (en pesos totales) y COTEDFi (en pesos por tonelada). En consecuencia, se solicita a la Comisión confirmar si CODF i-1 es un costo total en pesos del periodo o una tarifa unitaria, y corregir las unidades indicadas en los “Donde” correspondientes..”
Como se indicó en las respuestas anteriores, el proyecto de resolución y su documento de trabajo se encuentran actualmente en revisión como resultado del análisis de las observaciones formuladas durante el proceso de participación ciudadana, con el fin de evaluar la pertinencia de incorporar las precisiones que resulten procedentes.
En consecuencia, las precisiones, aclaraciones, ajustes y demás modificaciones que resulten procedentes, junto con su correspondiente sustento técnico y regulatorio, serán incorporados en la versión definitiva del proyecto de resolución y en los documentos técnicos que lo acompañan.
8. “Definición inconsistente de COTLX i-1 entre los artículos 5.3.2.2.7.15. y 5.3.2.2.7.16.
En el artículo 5.3.2.2.7.15., la variable COTLX i-1 se define como el “Costo operativo total para la actividad de tratamiento de lixiviados en el periodo i”, cuando el subíndice indica que corresponde al periodo i- 1; este error en la descripción del periodo puede generar confusión sobre el año de información que debe utilizarse. Adicionalmente, en dicho artículo no se mencionan exclusiones de rubros para la base de cálculo, mientras que el artículo 5.3.2.2.7.16., que utiliza la misma variable COTLX i-1 para el costo de operación, sí excluye explícitamente el deterioro, el impuesto de renta, las multas y sanciones, los intereses de gastos financieros, las provisiones y la depreciación y amortizaciones. Esta diferencia implica que el costo de administración y el costo de operación de lixiviados se calcularían sobre bases de costo distintas, sin que la metodología lo justifique. Al respecto, se solicita a la Comisión precisar el periodo correcto de la variable y si los mismos rubros deben excluirse en el cálculo del costo de administración.”
Como se ya se mencionó, el proyecto de resolución y su documento de trabajo se encuentran actualmente en revisión como resultado del análisis de las observaciones formuladas durante el proceso de participación ciudadana, con el fin de evaluar la pertinencia de incorporar las precisiones que resulten procedentes.
En consecuencia, las precisiones, aclaraciones, ajustes y demás modificaciones que resulten procedentes, junto con su correspondiente sustento técnico y regulatorio, serán incorporados en la versión definitiva del proyecto de resolución y en los documentos técnicos que lo acompañan.
9. “Error en el subíndice de la vida útil regulada (VUi vs. VUj) en el artículo 5.3.2.2.7.17.
En el artículo 5.3.2.2.7.17., la fórmula de la vida útil remanente del activo j está definida como VURi,j = VUj - TOi,j, donde VUj corresponde a la vida útil regulada del activo j. Sin embargo, en el “Donde” del mismo artículo, la variable aparece como “VUi” (con subíndice i), cuando debe ser “VUj” (con subíndice j), puesto que la vida útil es una característica del activo y no varía por periodo. En el artículo equivalente para disposición final (5.3.2.2.7.12.), la variable se define correctamente como VUj. Se solicita confirmar que se trata de una errata y que la variable correcta es VUj, consistente con la fórmula y con el artículo análogo de disposición final.”
Como se indicó en las respuestas anteriores, el proyecto de resolución y su documento de trabajo se encuentran actualmente en revisión como resultado del análisis de las observaciones formuladas durante el proceso de participación ciudadana, con el fin de evaluar la pertinencia de incorporar las precisiones que resulten procedentes.
En consecuencia, las precisiones, aclaraciones, ajustes y demás modificaciones que resulten procedentes, junto con su correspondiente sustento técnico y regulatorio, serán incorporados en la versión definitiva del proyecto de resolución y en los documentos técnicos que lo acompañan.
10. “Definición divergente de la variable Toni entre los artículos 5.3.2.2.7.13. y 5.3.2.2.7.18.
En el artículo 5.3.2.2.7.13. (cierre, clausura y posclausura de disposición final), la variable Toni se define como “Toneladas proyectadas para el periodo i de la vida útil remanente del relleno”. En el artículo 5.3.2.2.7.18. (cierre, clausura y posclausura de tratamiento de lixiviados), la misma variable se define como “Toneladas promedio para el periodo i de la vida útil remanente del relleno”. La diferencia entre “proyectadas" y “promedio” implica procedimientos de estimación distintos que producirían valores de VP(Toni) diferentes para cada actividad, sin que la metodología justifique dicha divergencia. Al respecto, se solicita a la Comisión aclarar cuál es la definición correcta de Toni y si debe aplicarse el mismo criterio para ambas actividades.”
Como se indicó en respuestas anteriores, la Comisión se encuentra adelantando el análisis integral de las observaciones, comentarios y propuestas recibidas durante la etapa de participación ciudadana del proyecto regulatorio, con el propósito de evaluar su procedencia y determinar su incidencia sobre la propuesta regulatoria. Como resultado de dicho análisis, se determinará la pertinencia de incorporar, cuando haya lugar, los ajustes correspondientes al proyecto de resolución y al documento de trabajo puestos en conocimiento de los interesados.
En consecuencia, las precisiones, aclaraciones, ajustes y demás modificaciones que resulten procedentes, junto con su correspondiente sustento técnico y regulatorio, serán incorporados en la versión definitiva del proyecto de resolución y en los documentos técnicos que lo acompañan.
11. “Definiciones que referencian erróneamente el tratamiento de lixiviados en los artículos de captura activa de biogás (5.3.2.2.7.20. y 5.3.2.2.7.21.)
En el artículo 5.3.2.2.7.20. (costo medio de administración de captura activa de biogás), las definiciones del “Donde” presentan referencias incorrectas a la actividad: la variable CMACABi se define como “Costo medio de Administración para la actividad de tratamiento de lixiviados en el año i” cuando debería referirse a la captura activa de biogás; la variable COCABi-1 se describe como “Costo operativo total para la actividad de tratamiento de lixiviados en el año i-1”, cuando también debe corresponder a captura activa de biogás; y el parámetro Kt indica “capital de trabajo en la actividad de tratamiento”, sin especificar que se trata de captura activa de biogás. En el artículo 5.3.2.2.7.21. ocurre una situación idéntica: CMOCABi se define como “Costo medio de operación para tratamiento de lixiviados en el año i”, en lugar de captura activa de biogás. Se solicita a la Comisión confirmar que se trata de erratas y precisar si los parámetros y bases de cálculo de biogás son efectivamente distintos a los de lixiviados, dado que el Kt aplicable al biogás (1,89%) difiere del utilizado en disposición final (1,64%)."
Como se mencionó en respuestas anteriores, el proyecto de resolución y documento de trabajo puesto en conocimiento de los interesados se encuentra en proceso de revisión en atención a los resultados del proceso de participación ciudadana con el fin de determinar la procedencia de incorporación de ajustes cuando haya lugar.
En consecuencia, las precisiones, aclaraciones, ajustes y demás modificaciones que resulten procedentes, junto con su correspondiente sustento técnico y regulatorio, serán incorporados en la versión definitiva del proyecto de resolución y en los documentos técnicos que lo soportan.
En los anteriores términos por atendida su solicitud, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.